Sala Segunda. Sentencia 518/2024
EXP. N.° 00034-2024-PA/TC
LIMA
PEDRO CIRILO ALANYA HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cirilo
Alanya Hurtado contra la resolución de fojas 436, de fecha 5 de octubre de 2023,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades profesionales que alega padecer, por cuanto no ha sido emitido por una comisión competente.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 13 de junio de 2023[1],
declaró
fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado padecer de
enfermedades profesionales que se generaron como consecuencia del trabajo
realizado, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, con el argumento de que no se han acreditado las enfermedades profesionales invocadas, pues la historia clínica obrante en autos no cuenta con los exámenes médicos necesarios para sustentar la veracidad del certificado médico presentado por el demandante, y que se debe tener en cuenta que el actor se rehusó a someterse a una nueva evaluación médica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
El régimen
de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego
sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y
se establecieron las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70%
de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad
para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26
del Decreto Ley 19990.
7.
A efectos de acreditar las enfermedades que alega
padecer, el demandante adjunta copia del Certificado 166-2019, de fecha 5 de enero de 2019[2],
emitido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de
Salud, que le diagnostica atelectasias pulmonares, neumoconiosis
debida a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial
bilateral, con 56 % de menoscabo global. Dicho certificado
médico se encuentra corroborado con la historia clínica[3]
presentada por el actor.
8.
En cuanto a las labores
realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente
documentación:
a) Certificado
de trabajo expedido por la empresa LM Servicios y Suministros EIRL[4],
en el que se consigna que el actor trabajó desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 16
de marzo de 2001, como maestro de mina.
b) Certificado
de trabajo expedido por la empresa D&A Ingenieros SRL[5],
en el que se consigna que el actor trabajó en la Unidad
Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 11 de junio de 2001 hasta
el 31 de octubre de 2001, como ayudante perforista II mina.
c) Certificado de
trabajo emitido por la empresa Mine´s Top SRL[6],
en el que se indica que el recurrente laboró en la
Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 1 de noviembre de
2001 hasta el 26 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de ayudante
perforista II mina.
d) Certificado
de trabajo expedido por la empresa Contratistas Mineros del Pilar SRL[7],
en el que se consigna que el actor trabajó para la Compañía Minera Casapalca
SA, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, como
ayudante perforista.
e) Certificado de
trabajo emitido por la empresa Contratistas Mineros Rosario SAC[8],
en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 2007 al 31
de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de rastrillero
en mina.
f) Certificado
de trabajo expedido por la empresa Minera Río Caudaloso y Servicios
Complementarios SRL[9], en el
que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2017, como perforista II en mina.
g) Constancia de
trabajo[10]
y perfil ocupacional[11]
emitidos por la empresa Gestión Minera Integral SAC, en los que se indica que
laboró desde el 1 de enero de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, desempeñando
el cargo de perforista II en almacén de mina y que durante 1 año y 5 meses
estuvo expuesto a diversos riesgos durante el desempeño de sus labores.
9.
Ahora corresponde determinar si las enfermedades son
producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las
enfermedades.
10. Respecto
a la enfermedad profesional de neumoconiosis, es pertinente recordar que en el fundamento
26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado
sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis,
el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el
demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en
el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles
y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
11.
Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada
tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las
condiciones de trabajo, conforme a los documentos
detallados en el fundamento 8 supra,
en los que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 18 años en
interior de mina. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.
12. De otro lado,
respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal
en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha
enfermedad puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para
establecer si esta se ha producido como enfermedad profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad
no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce
por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. En el presente caso, de lo precisado en el fundamento 8 supra se advierte que el demandante se
desempeñó durante varios años como perforista, realizando labores o actividades
que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo, por
lo que generan lesión auditiva. De ese modo, queda acreditado el nexo de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.
14. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se
determinó que presentaba incapacidad permanente total con 56 % de
menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la
labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente
tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por
enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo
003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual,
entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica
funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida
por el asegurado.
15. Por lo expuesto,
la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del
certificado médico, esto es, 5 de enero de 2019, que acredita la existencia de
las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal
que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
16. Por tanto,
corresponde otorgar al recurrente
la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones
devengadas correspondientes.
17. Con relación a
los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable
incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de
sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es
capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas
procesales, corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Mapfre
Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto
de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de enero de 2019,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se
abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como las
costas y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y
con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar
algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia
constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia
pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que
implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con
los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos
la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante
solicita que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, requiere el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
2.
Coincido con
la ponencia en mayoría en que de una apreciación conjunta de los certificados
de trabajo presentados por el demandante se ha verificado que padece de las
enfermedades profesionales de neumoconiosis y de hipoacusia, las cuales tienen
un nexo de causalidad con las condiciones de trabajo que tuvo. En ese sentido, se
ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la
demandante corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión recurrente la pensión de invalidez solicitada,
desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.
3.
Sin embargo, estimo que la
jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la
tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute
sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.
4.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
5.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
6.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
7.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias?.
8.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
9.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
10.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
11.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
12.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
13.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
14.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
15.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas
previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues
dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos
entre privados.
16.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
17.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
18.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que reponiendo las
cosas al estado anterior de la vulneración, deberá ordenarse a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de enero
de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, deberá
disponerse el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales
que hubiera lugar, así como las costas y los costos procesales.
S.
OCHOA
CARDICH