Sala Segunda. Sentencia 518/2024

 

EXP. N.° 00034-2024-PA/TC

LIMA

PEDRO CIRILO ALANYA HURTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cirilo Alanya Hurtado contra la resolución de fojas 436, de fecha 5 de octubre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades profesionales que alega padecer, por cuanto no ha sido emitido por una comisión competente.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de junio de 2023[1], declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedades profesionales que se generaron como consecuencia del trabajo realizado, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, con el argumento de que no se han acreditado las enfermedades profesionales invocadas, pues la historia clínica obrante en autos no cuenta con los exámenes médicos necesarios para sustentar la veracidad del certificado médico presentado por el demandante, y que se debe tener en cuenta que el actor se rehusó a someterse a una nueva evaluación médica.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        A efectos de acreditar las enfermedades que alega padecer, el demandante adjunta copia del Certificado 166-2019, de fecha 5 de enero de 2019[2], emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, que le diagnostica atelectasias pulmonares, neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56 % de menoscabo global. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica[3] presentada por el actor.

 

8.        En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo expedido por la empresa LM Servicios y Suministros EIRL[4], en el que se consigna que el actor trabajó desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2001, como maestro de mina. 

 

b)   Certificado de trabajo expedido por la empresa D&A Ingenieros SRL[5], en el que se consigna que el actor trabajó en la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001, como ayudante perforista II mina. 

 

c)    Certificado de trabajo emitido por la empresa Mine´s Top SRL[6], en el que se indica que el recurrente laboró en la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 26 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de ayudante perforista II mina.

 

d)   Certificado de trabajo expedido por la empresa Contratistas Mineros del Pilar SRL[7], en el que se consigna que el actor trabajó para la Compañía Minera Casapalca SA, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, como ayudante perforista. 

 

e)    Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratistas Mineros Rosario SAC[8], en el que se indica que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de rastrillero en mina.

 

f)    Certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Río Caudaloso y Servicios Complementarios SRL[9], en el que se consigna que el actor trabajó desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, como perforista II en mina. 

 

g)   Constancia de trabajo[10] y perfil ocupacional[11] emitidos por la empresa Gestión Minera Integral SAC, en los que se indica que laboró desde el 1 de enero de 2018 hasta el 19 de junio de 2019, desempeñando el cargo de perforista II en almacén de mina y que durante 1 año y 5 meses estuvo expuesto a diversos riesgos durante el desempeño de sus labores.

 

9.        Ahora corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.

 

10.    Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, es pertinente recordar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

11.    Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 8 supra, en los que se precisa que el recurrente se desempeñó por más de 18 años en interior de mina. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

 

12.    De otro lado, respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si esta se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.    En el presente caso, de lo precisado en el fundamento 8 supra se advierte que el demandante se desempeñó durante varios años como perforista, realizando labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo, por lo que generan lesión auditiva. De ese modo, queda acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.

 

14.    Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente total con 56 % de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

15.    Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 5 de enero de 2019, que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

16.    Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

17.    Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

18.    En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de enero de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como las costas y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente, el demandante solicita que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, requiere el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Coincido con la ponencia en mayoría en que de una apreciación conjunta de los certificados de trabajo presentados por el demandante se ha verificado que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis y de hipoacusia, las cuales tienen un nexo de causalidad con las condiciones de trabajo que tuvo. En ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda y otorgarle pensión recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

3.        Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

 

a)      El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

 

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 00065-2002-AA/TC.

 

4.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

5.    Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

6.    De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

7.    Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?.

 

8.    En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

9.        En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

10.    Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

11.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

12.    En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

13.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

14.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

15.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

16.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

17.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

18.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

19.  A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

20.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, deberá ordenarse a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 5 de enero de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, deberá disponerse el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales que hubiera lugar, así como las costas y los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 368.

[2] Fojas 13.

[3] Fojas 14-36.

[4] Fojas 11.

[5] Fojas 10.

[6] Fojas 9.

[7] Fojas 8.

[8] Fojas 7.

[9] Fojas 6.

[10] Fojas 5.

[11] Fojas 12.