EXP. N.º 00033-2024-Q/TC
SANTA
LUIS ALBERTO ALCÁNTARA PLASENCIA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Luis Alberto Alcántara Plasencia contra la Resolución 35, de fecha 2 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 01426-2019-0-2501-JR-CI-01, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, correspondiente al proceso de amparo promovido por el quejoso contra Rímac Seguros y Reaseguros; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. Conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

  3. Al resolver el recurso de queja, el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedibilidad del RAC verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es requisito para la admisibilidad del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida (de segunda instancia), del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado.

  5. En el presente caso, esta Sala observa que el recurrente no ha cumplido con anexar copia certificada por abogado de la resolución recurrida (de segunda instancia), así como su respectiva cédula de notificación, también suscritas por el letrado. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja, a efectos de que el recurrente subsane dichas omisiones bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo de la queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que ordena al accionante subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎