EXP. N.° 00033-2023-Q/TC

CUSCO

LIGIA ESTHER SOLÍS VDA. DE YEPEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Ligia Esther Solís Vda. de Yépez en contra de la resolución de fecha 28 de junio de 2022[1], que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme al artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 al 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.             Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

3.             En el presente caso, se advierte que el RAC presentado por la recurrente, en representación de doña Doris Carmela Becerra Lira, se dirige contra la Resolución 40, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco que, revocando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nula la resolución judicial firme emitida en la Casación 1583-2018 Cusco, sobre nulidad de acto jurídico, de fecha 17 de diciembre de 2018, ordenando que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República vuelva a emitirla, con la debida motivación.

 

4.             En tal sentido, se aprecia que el RAC de autos no se enmarca en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues ha sido interpuesto contra una resolución estimatoria de segundo grado recaída en un proceso de amparo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

           

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 



[1] Expediente 00001-2019-0-1001-JR-CI-01