EXP. N.° 00031-2024-Q/TC
CUSCO
GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja interpuesto por la Gerencia Regional de Educación Cusco; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución y el artículo 24 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
A su vez, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) siendo su objeto verificar que se expida conforme a ley.
Al resolver el recurso de queja debe evaluarse la procedibilidad del RAC, verificando fundamentalmente si: (i) este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un RAC atípico.
Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del RAC, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, la actora no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando precedente; en concreto, ha omitido adjuntar la copia de la resolución recurrida y las copias de las cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales, las cuales deberán encontrarse debidamente certificadas por abogado.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja a efectos de que la recurrente subsane dichas omisiones bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo del presente recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar a la recurrente subsanar la omisión advertida dentro del plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ