EXP. N.° 00031-2024-PA/TC
LIMA
LIZ VIVIANA ARÉVALO SOUZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Viviana Arévalo Souza, en representación de los pobladores del caserío Señor de los Milagros, contra la Resolución 7, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 28 de noviembre de 2022, doña Liz Viviana Arévalo Souza, en nombre propio y en representación de los pobladores del caserío Señor de los Milagros, interpuso demanda de amparo2 contra la Comandancia General de Operaciones de la Amazonía, la Quinta Zona Naval de la Marina de Guerra del Perú y la IV Macro Región Policial de Loreto de la Policía Nacional del Perú, adscrita al Ministerio del Interior, e invocando la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral, el libre desarrollo, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de domicilio, la identidad étnica y cultural, a la paz y tranquilidad, y a la educación de los niños del colegio 601660, solicitó lo siguiente: a) el cese de actos de amenaza y violencia contra los moradores del caserío Señor de los Milagros; b) el cese de actos de despojo, destrucción de las viviendas y sembríos de los moradores del caserío; c) inaplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 30230; d) la nulidad de las resoluciones emitidas por las demandadas en el marco de la aplicación de los artículos 65 y 66 de la Ley 30230; e) se ordene el retiro del personal policial, militar y de las embarcaciones del territorio que ocupan y pertenece al caserío; f) se ordene la continuidad de las actividades educativas del colegio 601660; y g) se disponga la remisión de copias de los actuados al fiscal penal por la presunta existencia de delitos.

Alegó ser agente municipal y representar a los pobladores del caserío Señor de los Milagros, Río Amazonas, los cuales son nativos descendientes de pobladores ancestrales de la Amazonía y desarrollan sus actividades en las orillas del río Amazonas Zona Baja, jurisdicción de Belén, lugar donde se ubica dicho caserío. Agregó que, debido a que la zona donde antes se ubicaban fue erosionada por el río, los pobladores del caserío fueron reubicados a un terreno de la Marina, por un tiempo no determinado, donde empezaron a radicar e, incluso, obtuvieron licencia para el funcionamiento del colegio 601660. También indicó que solicitaron a la Municipalidad de Belén que emita documentos para reconocimiento del caserío y, a la Marina de Guerra, que haga el saneamiento físico legal del inmueble e independización a favor del caserío porque no son ocupantes ilegales ni invasores, pero no tuvieron respuesta. Agregó que con Oficio 140/54, de fecha 30 de marzo de 2022, el capitán de fragata de la Base Naval de Iquitos les informó que desde el 31 de marzo de 2022 el personal naval haría las demarcaciones del terreno (lado este) para el plan maestro de la base naval. Añadió que el 3 de junio, el 25 de octubre, el 19 y el 21 de noviembre de 2022, personal policial y de la Marina ingresaron al predio con violencia y haciendo uso desproporcionado de la fuerza desarmaron viviendas, dispararon al aire, lesionaron personas y otros actos. Alegó que el actuar de los agresores es ilegal, por cuanto no se ha cumplido el artículo 920 del Código Procesal Civil (modificado por ley 30230), que regula el procedimiento de la recuperación extrajudicial de la propiedad; que tampoco intervino el fiscal y que no existe orden judicial.

  1. El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con Resolución 1, fecha 20 de diciembre de 20223, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que su pedido involucra actos de naturaleza administrativa que previamente deben ser dilucidados en dicha instancia.

  2. Posteriormente, la Sala superior revisora, mediante Resolución 7, del 21 de julio de 20234, confirmó la apelada, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados y porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido.

  3. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispuso que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido 28 de noviembre de 2022 y que fue rechazado liminarmente el 20 de diciembre de 2022 por el Segundo Juzgado Civil de Iquitos. Luego, con Resolución 7, de fecha 21 de julio de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Iquitos y la Sala Civil de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto decidieron rechazar liminarmente la demanda, a pesar de la prohibición expresa de tal rechazo establecida por el artículo 6 del citado código.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20225, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Iquitos, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 21 de julio de 20236, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Loreto que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Cfr. Foja 81.↩︎

  2. Cfr. Foja 30.↩︎

  3. Cfr. foja 46.↩︎

  4. Cfr. foja 81.↩︎

  5. Cfr. Foja 46.↩︎

  6. Cfr. Foja 81.↩︎