EXP. N.° 00031-2022-Q/TC
PIURA
PORFIRIO AYALA MORÁN A FAVOR DE CRISTHIAN RAY CANALES MARCHENA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Porfirio Ayala Morán a favor de don Cristhian Ray Canales Marchena contra la Resolución 9, de fecha 9 de mayo de 2022, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 01524-2022-0-2001-JR-PE-01; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente1..
Mediante el auto de fecha 18 de abril de 2023 se declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto y se requirió la copia de: [i] la Resolución 5, de fecha 28 de marzo de 2022; [ii] la cédula de notificación de la Resolución 5, de fecha 28 de marzo de 2022; y [iii] la cédula de notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional.
Con fecha 24 y 26 de mayo de 2023 (escritos 002852-23-ES y 002920-23-ES, respectivamente), el recurrente presentó la documentación requerida, habiendo cumplido con subsanar la omisión advertida dentro del plazo, razón por la que corresponde evaluar el presente recurso.
Evaluados los actuados, en el presente caso se aprecia del Informe 01-2024, de fecha 5 de febrero de 2024, remitido mediante Oficio 000448-2024-P-CSJPI-PJ, de fecha 6 de febrero de 20242, que la Resolución 8, de fecha 18 de abril de 2022 –emitida en segunda instancia y que declaró improcedente la demanda de habeas corpus del recurrente–, fue notificada mediante casilla electrónica a su abogado, el 18 de abril de 2022, no habiéndose efectuado la notificación mediante cédula a su domicilio procesal.
Sobre la forma de notificación de las resoluciones que ponen fin a la instancia, el artículo 155-E, inciso 2 del Texto Único Ordenado [TUO] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, dispone lo siguiente:
Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
[…]
2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La referida disposición, permite concluir que, sin perjuicio de la notificación electrónica, las resoluciones que ponen fin al proceso en cualquier instancia o grado siempre deben notificarse a las partes mediante cédula, porque así lo ha dispuesto de manera imperativa la citada disposición3.
En el presente caso, de los actuados se aprecia que la Resolución 8, de fecha 18 de abril de 2022, no fue válidamente notificada por la instancia competente, esto a pesar de que dicha resolución puso fin a la segunda instancia.
Tal omisión, a juicio de este Colegiado, no permite con certeza conocer la fecha a partir de la cual debería contabilizarse el plazo previsto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para efectos de la calificación del recurso de agravio constitucional, razón por la cual no resulta posible validar la denegatoria del referido recurso.
Si bien resulta cierto que dicha omisión podría superarse renovando el acto de notificación de la Resolución 8, del 18 de abril de 2022, tal acción, dada la denegatoria del recurso de agravio constitucional, únicamente generaría una dilación en el proceso, particularmente, porque la referida resolución declaró improcedente la demanda en segunda instancia.
En tal sentido, teniendo en cuenta el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal entiende que el recurso de agravio constitucional fue presentado antes de que la Resolución 8, del 18 de abril de 2022, fuese válidamente notificada, esto es, antes del vencimiento del plazo de 10 días hábiles previsto para tal efecto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual al haber sido indebidamente denegado, corresponde estimar el presente recurso de queja.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja y, como consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone que se notifique a la recurrente y se oficie a la Sala de origen para que proceda a notificar a las partes conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC.↩︎
Cfr. el Escrito 001591-24-ES.↩︎
Cfr. el auto emitido en el Expediente 00004-2022-Q/TC↩︎