EXP. N.° 00029-2024-PC/TC

LORETO

JORGE FERNANDO CHÁVEZ CARBAJAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Fernando Chávez Carbajal contra la resolución de foja 40, de fecha 20 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 14 de noviembre de 2022, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Desarrollo Agrario y Riego Loretano, con la finalidad de que la emplazada cumpla con ejecutar la Resolución 052-2019-GRL-DRA-L, de fecha 1 de marzo de 2019, y se le pague la suma de S/ 5784.54, por concepto de vacaciones truncas de los periodos 2016 y 2017. Añade que dicho monto de dinero ha sido reconocido en la citada resolución, y que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de dicho acto administrativo, no se le ha cancelado la suma antes precisada y alega la emplazada que no cuenta con disponibilidad de presupuesto1.

  2. El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20222, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el actor pretende el reconocimiento y pago de una obligación, así como de sus respectivos devengados, lo cual no puede ventilarse en el proceso de cumplimiento, toda vez que requieren jurisdicción especializada y estación probatoria distinta a dicha judicatura.

  3. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 5, del 20 de junio de 20233, confirmó la apelada por considerar que la pretensión del accionante no resulta viable en el proceso de cumplimiento, puesto que debe ser materia de análisis en un proceso ordinario, que cuente con estación probatoria, suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el “monto” reconocido en la resolución materia de cumplimiento. Además de que en la propia resolución se aprecia que el mandato de pago ordenado está sujeto a condición de disponibilidad presupuestal.

  4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  5. En efecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

  6. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

  7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite .

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 20 de junio de 20234, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto; y NULO todo lo actuado desde la foja 15 y admitirse a trámite la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo pertinente precisar lo siguiente:

  1. El motivo que me lleva a votar a favor de la admisión a trámite de la presente demanda, presentada bajo la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, es que estimo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda en las instancias previas.

  2. El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  3. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  4. En el presente caso, se aprecia que el proceso de cumplimiento fue promovido el 14 de noviembre de 2022 y fue rechazado liminarmente por Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 2022, por el Segundo Juzgado Civil de Iquitos. Luego, con Resolución 5 de fecha 20 de junio de 2023, la Sala superior revisora confirmó la apelada. En ambas oportunidades ya estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, no correspondía que rechazaran liminarmente la demanda, sino ordenar su admisión a trámite.

  5. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 10↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 40↩︎

  4. Foja 40↩︎