EXP. N.º 00026-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de aclaración y corrección de fecha 1 de agosto de 2024, presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, respecto de la sentencia recaída en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) dispone, respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).

  1. En tal sentido, de acuerdo con el citado artículo del NCPC, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales respecto de lo decidido.

  2. Al respecto, se advierte que, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 30 de julio de 2024, este Tribunal notificó al Poder Ejecutivo la sentencia emitida en este proceso (obrante a fojas 329 del cuadernillo digital del expediente). En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

  3. En el presente caso, el Poder Ejecutivo solicita a este Tribunal que aclare concretamente:

(…) si en la sentencia recaída en el presente caso se está concluyendo también que la norma objeto de análisis es excepcional (de manera similar a lo ocurrido en el proceso contra la Ley que declaró en emergencia el Sistema Nacional de Salud), por lo que aplica el criterio del Expediente N° 00027-2021-PI/TC, y si el análisis sobre el artículo 79 de la Constitución constituye un precedente vinculante aplicable a otros casos relacionados con normas que irrogan gastos al Estado (Cfr. foja 193 del cuadernillo digital del Expediente).

  1. A ello debe añadirse lo solicitado por el recurrente en el sentido de que:

a fin de evitar interpretaciones que vayan en contra de lo establecido por el Tribunal Constitucional, se requiere que se aclare si lo señalado en los fundamentos 242 y 243 de la sentencia son criterios que deben ser empleados para desestimar las demandas judiciales que se presenten para exigir el cumplimiento de aquellas leyes que irrogan gastos no previstos en las normas anuales de presupuesto (Cfr. fojas 196 del cuadernillo digital del Expediente).

  1. Con relación a dichos pedidos de aclaración, se aprecia que la parte recurrente no ha precisado cuál sería el o los conceptos oscuros o ambiguos, plasmados en la sentencia emitida en el presente caso.

  2. Antes bien, en vez de ello, dicha parte pretende que este Tribunal desarrolle fundamentos y conclusiones adicionales a partir de planteamientos formulados en el escrito presentado relacionados con lo decidido en otras causas, como es la Sentencia 00027-2021-PI/TC o con la nota de prensa publicada el 21 de noviembre de 2022, vinculada con dicha controversia.

  3. Al respecto, no debe olvidarse que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (auto recaído en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2). Además, este órgano de control de la Constitución ha dejado establecido también que: “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración emitido en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8, énfasis añadido).

  4. Y es que la aclaración no es una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada. (Cfr. Auto 2 - aclaración recaído en el Expediente 00013-2021-PI/TC, fundamento 11; y auto de aclaración recaído en el Expediente 00001-2020-PI/TC, fundamento 26).

  5. Por tales consideraciones, corresponde declarar improcedente el pedido de aclaración en el presente extremo.

  6. De otra parte, se advierte que en el escrito presentado también se alega la existencia de un presunto “error material” que consistiría en “considerar la ponencia de un caso anterior como una sentencia con criterios de interpretación vinculante sobre el artículo 79 de la Constitución” (Cfr. foja 200 del cuadernillo digital del expediente).

  7. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección material, detallada supra, el Poder Ejecutivo afirma que “se comete un error por cuanto no se cita una sentencia sino una ponencia, la cual no puede constituir un precedente vinculante para la resolución de otros casos sobre la misma materia” (Cfr. foja 197 del cuadernillo digital del expediente).

  8. En este extremo, la parte demandante no plantea que los fundamentos adoptados en la sentencia sean erróneos o resulten oscuros o ambiguos, sino que pretende poner en debate la naturaleza de la decisión adoptada en un proceso previo que resultó finalmente resuelto en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  9. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que la mayoría de los magistrados que votaron en el Expediente 00018-2021-PI/TC coincidió en que los artículos 4, 6, 13.1 literal “d” y 18.6 de la ley impugnada no vulneraron lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución.

  10. Por otra parte, este Tribunal advierte que lo solicitado en el escrito del Visto a este respecto revela, en puridad, un cuestionamiento de los argumentos que forman parte del análisis desarrollado por este Tribunal a propósito del examen de constitucionalidad de la ley impugnada, que conllevaron a que, finalmente, se descarte que esta hubiera incurrido en una infracción del primer párrafo del artículo 79 de la Constitución.

  11. Como puede apreciarse, lo solicitado en este extremo del pedido formulado por el recurrente excede también lo dispuesto en el ya citado artículo 121 del NCPC y, por lo tanto, también corresponde declarar improcedente el pedido de corrección material de la sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración y corrección de la sentencia presentados por el Poder Ejecutivo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de lo sostenido en el considerando 15 del auto, dado que en la presente causa emití un voto en virtud de cuyos fundamentos consideré inconstitucionales la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288.

Las referidas disposiciones establecen lo siguiente:

SEGUNDA. Implementación de la presente ley

Para garantizar la oportuna implementación de la presente ley, el Poder Ejecutivo asigna los recursos presupuestales adicionales necesarios.

TERCERA. Medidas extraordinarias en materia de personal

Para garantizar la oportuna implementación de la presente ley, se autoriza a la Contraloría General de la República la contratación de personal sujeto al régimen laboral establecido en el artículo 36 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, así como la realización del concurso público de méritos para el nombramiento de vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. si bien coincido con la mayor parte de los fundamentos, así como con la decisión adoptada en la sentencia, considero pertinente hacer algunas precisiones.

En el referido voto expresé las razones por las que el Congreso de la República no puede reemplazar al Poder Ejecutivo en la conducción de la hacienda pública, función que le ha sido encomendada en virtud del artículo 118, inciso 17, de la Constitución. Ello podría suponer la participación de un órgano particularmente político en el diseño de aspectos concernientes al manejo de la economía del Estado.

De este modo, el artículo 79 de la Constitución (“Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”) es un límite directo a la actividad del legislador, y que se sustenta en la preservación del equilibrio presupuestal, aspecto indispensable para evitar perjuicios irreparables en el conjunto de los principios, derechos y valores que se desprenden de nuestra Ley Fundamental. La materialización de los derechos fundamentales requiere que el tesoro público sea administrado de forma responsable, ya que solo a través de la adecuada creación de gasto, y de su uso racional, es posible la satisfacción de derechos sin la necesidad de perjudicar otros.

Así, la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288, generan un gasto público que fue creado por un órgano no competente constitucionalmente para ello. Y es que modelo constitucional peruano impide la iniciativa de gasto por parte de los representantes al Congreso de la República, por lo que el hecho que se autorice la contratación de trabajadores sujetos al régimen previsto en el Decreto Legislativo 728, sin que medie la posición favorable del Poder Ejecutivo, contraviene el mandato previsto en el artículo 79 de la Constitución.

En definitiva, la imposición al Ejecutivo de la asignación de recursos adicionales para la implementación de la Ley y para la contratación de nuevo personal supone necesariamente una iniciativa de gasto. Esta práctica es inconstitucional porque afecta la conducción del Ejecutivo respecto de la oportunidad y discernimiento del gasto. Ello además altera los principios de equilibrio presupuestario, que han sido consagrados en la constitución para asegurar un orden económico en beneficio de la población (Constitución Económica).

S.

MONTEAGUDO VALDEZ