EXP. N.º 00026-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 2 - ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

Los pedidos de aclaración de fecha 2 de agosto de 2024, presentados por la Contraloría General de la República y el Congreso de la República, respecto de la sentencia recaída en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) dispone lo siguiente sobre la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).

  1. En tal sentido, de acuerdo con el citado artículo del NCPC, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales respecto de lo decidido.

  2. Asimismo, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que lo sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 0025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 0007-2007-PI/TC, de fecha 31 de mayo de 2007), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

  3. En el presente caso, se advierte que la Contraloría General de la República (CGR) fue incorporada al presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe, de conformidad con el auto – partícipe de fecha 26 de octubre de 2021. Por lo tanto, cabe concluir que dicha entidad no ostenta la condición de parte y que, en consecuencia, su pedido de aclaración resulta improcedente.

  4. Sin perjuicio de ello, este Tribunal aprecia que el apoderado especial del Congreso de la República, quien es parte demandada en este proceso, sustenta su pedido de aclaración en los argumentos expuestos en el Oficio 000353-2024-CG/PP (a fojas 223-224 del cuadernillo digital del Expediente), que le fuera remitido por el procurador público de la CGR, con fecha 2 de agosto de 2024.

  5. En la medida en que el Congreso de la República es una de las partes del presente proceso, corresponde emitir pronunciamiento respecto del referido pedido de aclaración.

  6. En el caso de autos, se advierte que, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 30 de julio de 2024, este Tribunal notificó al Congreso de la República la sentencia de fecha 24 de julio de 2024 (obrante a fojas 330-331 del cuadernillo digital del expediente). En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo legal.

  7. Con relación al pedido materia de análisis, en primer término, se sostiene que a través del artículo 1 de la Resolución de Contraloría 196-2024-CG, publicada el 7 de abril de 2024 en el diario oficial El Peruano, se modificó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional (en adelante, PAS), y se cambió la ubicación de las definiciones de conceptos como “grave afectación al servicio público”, “perjuicio al Estado” y “perjuicio económico” (cfr. foja 223 del cuadernillo digital del expediente).

  8. Y, por otro lado, en el pedido de aclaración se precisa que el literal “c” del numeral 1.1. del artículo 68 del PAS fue declarado inconstitucional por conexidad en el punto resolutivo 1.3 de la sentencia emitida en el presente caso. Así las cosas, corresponde tener presente que en dicha sentencia se resolvió:

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia:

1.1. Declarar inconstitucionales en su totalidad las infracciones 6, 24, 25, 26 y 27 del artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288.

1.2. Declarar inconstitucional toda referencia al concepto “grave afectación al servicio público” contenida en las infracciones 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22, 23, 28 y 32, así como en el segundo párrafo final del artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288.

1.3. Declarar inconstitucional por conexidad el literal c) del numeral 1.1 del artículo 68 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, aprobado por Resolución de Contraloría 166-2021-CG (énfasis añadido) (…).

  1. Ahora bien, como ya se ha mencionado, mediante el artículo 1 de la Resolución de Contraloría 196-2024-CG, se modificó el artículo 3 del PAS, conforme a lo previsto en el Anexo 1 de dicha resolución, que establece lo siguiente:

Artículo 3.- Términos

(…)

Grave afectación al servicio público:

La grave afectación al servicio público, es la lesión producida por la acción u omisión del funcionario o servidor público, a la prestación de los servicios que el Estado brinda, directamente o a través de terceros, debido a que los referidos servicios no lograron su finalidad, no se prestaron de acuerdo a los estándares aplicables, o en su prestación se afectó o se puso en riesgo la vida o salud de las personas. La referida puesta en riesgo debe estar debidamente acreditada.

La grave afectación al servicio público, a su vez, constituye un efecto adverso a los intereses del Estado (…).

  1. En esta línea, se debe recordar que este Tribunal ha resuelto en la sentencia bajo análisis que la potestad sancionadora de la CGR no guarda relación con la denominada “grave afectación al servicio público”. Antes bien, dicha sentencia es lo suficientemente clara en cuanto establece que las competencias de dicho órgano constitucional se relacionan, en cambio, de manera directa con la protección de bienes jurídicos relacionados con el principio de legalidad en materia presupuestaria o con el endeudamiento público.

  2. La sentencia de autos ha dejado claramente sentado que:

[…] si bien las funciones de supervisión de la CGR abarcan los tres aspectos contemplados en el artículo 82 de la Constitución, su potestad sancionadora en materia de responsabilidad administrativa funcional solo abarca la supervisión de la legalidad en la ejecución del presupuesto y las operaciones de endeudamiento público, pero no todo acto que las entidades sujetas a control realicen, sino solo en tanto tengan directa relación con los dos primeros. En consecuencia, el control gubernamental regulado en la LOCGR está restringido a este ámbito de aplicación.

[…] la Contraloría solo tendrá potestad sancionadora sobre asuntos vinculados directamente con la supervisión de la legalidad de cuestiones presupuestarias y de endeudamiento (Fundamentos 52 y 53).

  1. En dicho contexto, el fundamento 94 de la sentencia de autos hizo énfasis en que:

(...) el concepto de “grave afectación al servicio público” regula aspectos que escapan a la potestad sancionadora de la Contraloría, pues se refiere a la evaluación de si los servicios estatales afectados pusieron en riesgo la vida o la salud de terceros. Esto último no se vincula en estricto con bienes jurídicos relacionados con el principio de legalidad en materia presupuestaria o con el endeudamiento público; es decir, no guarda relación con funciones que correspondan a dicho organismo constitucional autónomo.

  1. La sentencia ha dejado claro que el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la “grave afectación al servicio público” resulta inconstitucional, porque excede el ámbito de las competencias que la Constitución le ha asignado al órgano.

  2. Esto significa que cualquier norma legal o infralegal relacionada con la potestad sancionadora de la CGR debe contener una regulación que resulte plenamente conforme con las competencias asignadas por la Constitución a la Contraloría, de acuerdo con la delimitación de dicha materia realizada con claridad en la sentencia recaída en autos.

  3. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que el pedido de aclaración debe ser declarado infundado en el presente extremo.

  4. Por otra parte, en dicho pedido también se requiere que este órgano de control de la Constitución aclare los efectos de la presente sentencia en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran en trámite.

  5. Este tema fue específicamente abordado en la sentencia, y se dejó meridianamente explicado que:

[…] en la medida que la presente sentencia ha optado por considerar que algunas de las normas cuestionadas son contrarias a la Constitución, este Tribunal considera pertinente precisar que los efectos de su decisión carecen de efecto retroactivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, la sentencia no es de aplicación para aquellos procesos administrativos que hayan culminado o que actualmente se encuentre con trámite ya iniciado (Fundamento 245, énfasis añadido).

  1. Este Tribunal, entonces, ha delimitado el efecto temporal de su pronunciamiento, y ha precisado que la sentencia carece de efectos retroactivos para procedimientos ya concluidos; y, además, que sus efectos tampoco alcanzan a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite.

  2. En línea con lo anterior, en el punto resolutivo 5 de la sentencia se resolvió:

Declarar que la presente sentencia carece de efectos retroactivos sobre los procesos administrativos ya concluidos o que se encuentren con trámite ya iniciado.

  1. Estando a lo expuesto, también corresponde declarar infundado este extremo de la solicitud de aclaración presentada por el Congreso de la República.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración presentado por el Congreso de la República

  2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por la Contraloría General de la República.

Publíquese y notifíquese

SS.

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH