EXP. N.° 00025-2023-Q/TC

AREQUIPA

DOMICIANO SÁNCHEZ CARCAUSTO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) presentado con fecha 16 de febrero de 2023 por don Domiciano Sánchez Carcausto contra la Resolución 45, emitida con fecha 9 de febrero de 2023 por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional [...]”.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Cabe señalar, que al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos existentes ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.        De la revisión de los fundamentos del auto denegatorio del RAC (Resolución 45 del 9 de febrero de 2023), remitido a este Tribunal Constitucional por el recurrente, se advierte que dicho recurso no reúne los requisitos mencionados en el considerando 1 supra, en tanto “fue interpuesto fuera del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución” a tenor de lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE