EXP. N.° 00022-2024-Q/TC
EDILBERTO ERNEST RUTHERFORD AZABACHE VIDAL, representado por su abogado EDILBERTO AZABACHE CASTRO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de queja presentado por don Edilberto Azabache Castro, abogado de don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, contra la resolución de fecha 26 de junio de 2023, que habría sido emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente 8280-2022 Sullana, que corresponde al proceso de amparo promovido por la recurrente contra el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]".

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que este Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que la misma haya sido expedida conforme al marco constitucional y legal vigente. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  3. Además, de conformidad con la disposición citada supra, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, constituye requisito de admisibilidad del recurso de queja, anexar copia certificadas por abogado de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación.

  4. En el caso de autos, de la revisión del recurso de queja remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que el recurrente no ha cumplido con acompañar ninguna de las piezas procesales referidas en el fundamento que antecede, debidamente certificadas por el abogado.

  5. Además, el recurso ha sido presentado por don Edilberto Azabache Castro, quien manifiesta actuar como abogado de don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal; empero, no ha acompañado ningún documento o actuado judicial del cual se pueda advertir que, efectivamente, ejerza tal defensa legal y tampoco ha presentado la copia de su documento nacional de identidad u otro documento que lo identifique.

  6. Siendo ello así, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de queja a fin de que el recurrente subsane las observaciones señaladas supra.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ORDENAR al recurrente que cumpla subsanar las omisiones advertidas, dentro del plazo de 5 días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH