EXP. N. º 00022-1996-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

Los escritos de fechas 31 de octubre de 2023 y 11 de marzo de 2024, presentados por el Colegio de Ingenieros del Perú, mediante los cuales solicita la revisión de la metodología de actualización contenida en el Decreto Supremo 242-2017-EF; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el presente proceso de inconstitucionalidad, que había sido promovido contra diversas disposiciones de la Ley 26597 y el artículo 1 de la Ley 26599. Asimismo, con fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal emitió un auto de ejecución de sentencia a solicitud del Colegio de Ingenieros del Perú.

  2. Mediante los escritos del presentados, el Colegio de Ingenieros del Perú solicita que se revise la metodología determinada por el Tribunal en el auto de ejecución de sentencia aludido y que se constate que este no contravenga lo establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. Asimismo, pide que se efectúe la revisión de la metodología de actualización aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) mediante el Decreto Supremo 242-2017-EF, así como su ampliación y adecuación de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú.

  3. Respecto a la primera solicitud, cabe señalar que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede el recurso de reposición ante el propio Tribunal. Dicho recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

  4. Este Tribunal advierte que el Colegio de Ingenieros pretende, en realidad, impugnar el contenido del auto de ejecución de sentencia de fecha 16 de julio de 2013. La entidad recurrente afirma en el considerando 34 de su escrito de fecha 11 de marzo de 2024, que:

[l]as resoluciones posteriores, dictadas en el 2004, 2013, 2015 y las dictadas en los procesos de amparo presentados por los bonistas muestran un evidente déficit en las funciones de control constitucional y defensa de derechos fundamentales por parte del TC, dado que, al no haber precisado los componentes de la metodología de actualización que planteó en la resolución del 16 de julio de 2013, ha permitido no sólo el abuso del MEF en la aplicación de la supuesta metodología, sino, además una gran incertidumbre a nivel judicial, dadas las distintas interpretaciones que se hacen de la metodología contenida en la resolución de ejecución del TC (foja 8 del escrito).

  1. En el presente caso, queda claro que el plazo para interponer el recurso de reposición contra los autos expedidos en fase de ejecución de la sentencia ha transcurrido en exceso, por lo que corresponde declarar improcedente la pretensión esgrimida por la entidad recurrente.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno subrayar que ya se ha pronunciado sobre la presunta inconsistencia entre lo determinado en el auto de ejecución de sentencia referido y la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001.

  3. Al respecto, corresponde recordar que, en el auto de fecha 8 de agosto de 2013, se enfatizó que:

[…] al precisar en ejecución de sentencia algunas medidas para que el Estado cumpla su obligación de pagar los bonos de la deuda agraria a valor actualizado este Tribunal no está alterando el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (fundamento 5).

  1. Por otro lado, este Tribunal advierte que el Colegio de Ingenieros cuestiona el Decreto Supremo 242-2017-EF, porque, a su criterio, la metodología aprobada por Ministerio de Economía y Finanzas resulta contraria a lo resuelto en el auto de fecha 16 de julio de 2013. En el petitorio de su escrito de fecha 11 de marzo de 2024 solicita que se revise:

[…] la metodología de actualización aprobada por el MEF, mediante el D.S.

242-2017-EF y constatar su concordancia con la resolución del 16 de julio de 2013 (foja 11 del escrito).

  1. Asimismo, en el escrito de fecha 31 de octubre de 2023 sostiene que:

[…] la metodología establecida por el MEE en el D.S. 242-2017-EE no contempla ni cumple las instrucciones del tribunal (Numeral II.4, segundo párrafo obrante en la foja 2 del escrito).

  1. Así las cosas, corresponde tomar en cuenta que la constitucionalidad de la norma cuestionada, es decir del Decreto Supremo 242-2017-EF, no puede ser analizada en abstracto por este Tribunal, al no ser la vía procesal para dicho propósito. Por otra parte, este órgano de la Constitución ha remarcado en casos anteriores que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración recaído en el Expediente 0032-2021-PI/TC, fundamento 8).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la metodología de actualización contenida en el Decreto Supremo 242-2017-EF.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues considero necesario enfatizar en lo siguiente.

  1. Conforme se indica en la ponencia, en rigor, el demandante cuestiona el auto de 16 de julio de 2013, emitido en ejecución de sentencia y pide se revise si la metodología de actualización de la deuda contenida en los bonos agrarios, establecida en dicho auto, constituye una vulneración de la sentencia de 2001. Esto se desprende, de lo afirmado por el propio demandante no solo en el considerando 34 de su escrito de 11 de marzo de 2024, detallado en la ponencia; sino también del petitorio y del acápite II.5 del citado escrito.

  2. Siendo así, los escritos que se evalúan son, en realidad, recursos de reposición. De acuerdo al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional el plazo para presentar un recurso de reposición es de tres días, contados desde su notificación, que en el presente caso se realizó el 18 de julio de 20131. Por tanto, el pedido ha excedido en más de diez años el plazo establecido, por lo que deviene en improcedente por extemporáneo.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Folio 633 del pdf del expediente digitalizado.↩︎