EXP. N.º 00022-1996-PI/TC
COLEGIO DE INGENIEROS
DEL PERÚ
AUTO 2 – ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con
fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 6 de octubre
de 2023, presentado por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA),
respecto al auto de fecha 29 de agosto de 2023, recaído en el expediente de
autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
El artículo 121 del
Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando
que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación
tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en
que hubiese incurrido”.
2.
Por otro lado, el
referido artículo señala en su último párrafo que: “Contra los decretos y autos
que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante
el propio Tribunal”.
3.
En el presente caso, se
advierte que la entidad recurrente no ostenta la condición de parte en este
proceso, ni se encuentra legitimada para intervenir en el mismo, de conformidad
con el artículo 203 de la Constitución (véase Auto de Ejecución 00009-2015-PI/TC,
de fecha 10 de mayo de 2022, y auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de agosto de 2023, sobre el presente expediente,
fundamento 10).
4.
Por lo expuesto, cabe
concluir que la solicitud de aclaración presentada mediante el escrito del visto
resulta manifiestamente improcedente, por cuanto ya ha quedado establecido que
la ABDA no es parte del presente proceso.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración
presentado por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA) con fecha 6
de octubre de 2023.
Publíquese y notifíquese
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Sin
perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente
acotación con ocasión al pedido de aclaración presentada por la Asociación de
Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA) respecto
al Auto de fecha 29 de agosto de 2023, recaído en autos.
1.
Este Alto Tribunal, con fecha 15 de
marzo de 2001, emitió sentencia en el presente proceso de inconstitucionalidad,
incoado contra diversas disposiciones de la Ley 26597 y el artículo 1 de la Ley
26599.
2.
La Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria
(ABDA), desde el 2
de enero de 2014, 16 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2015, solicitó, entre
otras cosas, su incorporación como parte y como litisconsorte facultativo en el
presente proceso.
3.
Por Auto de fecha 7 de
abril de 2015, se declaró improcedente, toda vez que, conforme artículo 203 de
la Constitución, la ABDA no puede ostentar la calidad de legitimado activo.
Asimismo, se indicó que la entidad no podía ser admitida como tercero por
cuanto no se había acreditado su representatividad social.
4.
Precisamente, el Auto de fecha 29 de
agosto de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de ABDA debido a que
dicha asociación ha sido totalmente ajena a este proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En
este caso, es evidente que la ABDA, al no tener condición de parte en el
proceso, no puede tener participación alguna, máxime, el proceso ha concluido
mediante una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y data del año 2001,
es decir, de hace 23 años. Por ende, no hay argumentos que puedan aportar para
mejor resolver en tanto ya no hay nada pendiente que resolver.
6.
Sin
perjuicio de lo señalado, el artículo 109.º del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del
Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que:
Son
deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse
de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4.
Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de
justicia[...].
7.
Por su parte, el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
aprobado mediante Resolución Administrativa 95-2004-P/TC, modificado por
Resolución Administrativa 8-2024-P/TC establece que:
El Tribunal puede imponer multas de 1 hasta 50 Unidades de
Referencia Procesal, a cualquier persona, natural o jurídica, investida o no de
función pública, e incluso a los abogados patrocinantes, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109
del Código Procesal Civil.
El Tribunal gradúa la imposición de multas atendiendo a la
conducta procesal de la parte y/o su abogado patrocinante.
Lo recabado por concepto de multas constituye recursos
propios del Tribunal Constitucional.
6. A
nuestro juicio, el actor y su abogado han incurrido en temeridad toda vez que
es manifiesta la inconsistencia de las articulaciones procesales que han
promovido de manera reiterada. Asimismo, no han actuado con probidad, toda vez
que, la
entidad recurrente no ostenta la condición de parte en este proceso, ni se
encuentra legitimada para intervenir en el mismo, de conformidad con el
artículo 203 de la Constitución (véase Auto de Ejecución 0009-2015-PI/TC, de
fecha 10 de mayo de 2022), recargando las labores del Tribunal Constitucional
con pedidos que resultan improcedentes e inoficiosos.
7. Siendo esto así, el recurrente y su abogado
han faltado a los deberes mencionados en el considerando precedente. Por
tanto, por esta vez considero que se debería EXHORTAR a ABDA y
a don Isaac Edwin Huamanlazo Pastrana, abogado con
Registro del Colegio de Abogados de Lima 30645, a realizar un mejor estudio de
las normas que regulan el proceso constitucional; bajo apercibimiento de
aplicar las multas señaladas en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, en caso reiteren las conductas advertidas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE