EXP. N.º 00022-1996-PI/TC

COLEGIO DE INGENIEROS

DEL PERÚ

AUTO 2 – ACLARACIÓN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

 El pedido de aclaración de fecha 6 de octubre de 2023, presentado por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA), respecto al auto de fecha 29 de agosto de 2023, recaído en el expediente de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Por otro lado, el referido artículo señala en su último párrafo que: “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

3.        En el presente caso, se advierte que la entidad recurrente no ostenta la condición de parte en este proceso, ni se encuentra legitimada para intervenir en el mismo, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución (véase Auto de Ejecución 00009-2015-PI/TC, de fecha 10 de mayo de 2022, y auto del Tribunal Constitucional de fecha 29 de agosto de 2023, sobre el presente expediente, fundamento 10).

 

4.        Por lo expuesto, cabe concluir que la solicitud de aclaración presentada mediante el escrito del visto resulta manifiestamente improcedente, por cuanto ya ha quedado establecido que la ABDA no es parte del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA) con fecha 6 de octubre de 2023.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente acotación con ocasión al pedido de aclaración presentada por la Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA) respecto al Auto de fecha 29 de agosto de 2023, recaído en autos.

 

1.             Este Alto Tribunal, con fecha 15 de marzo de 2001, emitió sentencia en el presente proceso de inconstitucionalidad, incoado contra diversas disposiciones de la Ley 26597 y el artículo 1 de la Ley 26599.

 

2.             La Asociación de Bonistas de la Deuda Agraria (ABDA), desde el 2 de enero de 2014, 16 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2015, solicitó, entre otras cosas, su incorporación como parte y como litisconsorte facultativo en el presente proceso.

 

3.             Por Auto de fecha 7 de abril de 2015, se declaró improcedente, toda vez que, conforme artículo 203 de la Constitución, la ABDA no puede ostentar la calidad de legitimado activo. Asimismo, se indicó que la entidad no podía ser admitida como tercero por cuanto no se había acreditado su representatividad social.

 

4.             Precisamente, el Auto de fecha 29 de agosto de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de ABDA debido a que dicha asociación ha sido totalmente ajena a este proceso de inconstitucionalidad.

 

5.             En este caso, es evidente que la ABDA, al no tener condición de parte en el proceso, no puede tener participación alguna, máxime, el proceso ha concluido mediante una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada y data del año 2001, es decir, de hace 23 años. Por ende, no hay argumentos que puedan aportar para mejor resolver en tanto ya no hay nada pendiente que resolver.

 

6.             Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 109.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que:

 

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia[...].

 

 

7.             Por su parte, el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 95-2004-P/TC, modificado por Resolución Administrativa 8-2024-P/TC establece que:

 

El Tribunal puede imponer multas de 1 hasta 50 Unidades de Referencia Procesal, a cualquier persona, natural o jurídica, investida o no de función pública, e incluso a los abogados patrocinantes, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Civil.

 

El Tribunal gradúa la imposición de multas atendiendo a la conducta procesal de la parte y/o su abogado patrocinante.

 

Lo recabado por concepto de multas constituye recursos propios del Tribunal Constitucional.

 

6.   A nuestro juicio, el actor y su abogado han incurrido en temeridad toda vez que es manifiesta la inconsistencia de las articulaciones procesales que han promovido de manera reiterada. Asimismo, no han actuado con probidad, toda vez que, la entidad recurrente no ostenta la condición de parte en este proceso, ni se encuentra legitimada para intervenir en el mismo, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución (véase Auto de Ejecución 0009-2015-PI/TC, de fecha 10 de mayo de 2022), recargando las labores del Tribunal Constitucional con pedidos que resultan improcedentes e inoficiosos.

 

7.   Siendo esto así, el recurrente y su abogado han faltado a los deberes mencionados en el considerando precedente. Por tanto, por esta vez considero que se debería EXHORTAR a ABDA y a don Isaac Edwin Huamanlazo Pastrana, abogado con Registro del Colegio de Abogados de Lima 30645, a realizar un mejor estudio de las normas que regulan el proceso constitucional; bajo apercibimiento de aplicar las multas señaladas en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en caso reiteren las conductas advertidas.

 

 S.

 

 

 GUTIÉRREZ TICSE