SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edwin Vásquez Correa, abogado de don Víctor Hugo Chávez Alvarado, contra la resolución1 de fecha 14 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 2022, don Víctor Hugo Chávez Alvarado interpone demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores magistrados San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coáguila Chávez y Carbajal Chávez2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal e igualdad en la aplicación de la ley, y a los principios de congruencia procesal y presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 24 de febrero de 20223, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de vista 40, Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 2018, que lo absolvió del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor con agravante; y, en consecuencia, casó la sentencia de vista, y actuando como instancia confirmó la Sentencia 89, Resolución 6, de fecha 12 de octubre de 2017, que lo condenó por el citado delito a diez años de pena privativa de libertad4. Ante ello solicita que se emita una nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca mediante Sentencia 89, Resolución 6, de fecha 12 de octubre de 20175, lo condenó por el delito de actos contra el pudor en menor con agravante a diez años de pena privativa de libertad6. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante Sentencia 40, Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 20187, lo absolvió del mencionado delito. Contra esta decisión, el fiscal interpuso recurso de casación, lo que dio mérito a que la Sala suprema demandada expidiera la sentencia cuestionada.
Refiere que la resolución cuestionada es arbitraria, pues se excede en los hechos planteados en la acusación fiscal y en la imputación en la cámara Gesell en la que actuó la menor agraviada (hijastra), pues ella refiere que él la besó en el cuello, mientras la sentencia casatoria hace referencia a una sugilación.
Señala que el análisis probatorio no es materia de pronunciamiento, vía recurso de casación, por lo que, con la resolución cuestionada se ha actuado como una tercera instancia, vulnerando el principio constitucional de la doble instancia. Agrega que en la sentencia casatoria se ha emitido una serie de opiniones e hipótesis sin corroboraciones periféricas que acrediten su plena responsabilidad penal o su vinculación con los hechos, por lo que se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda8.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9. Alega que la resolución impugnada explica las razones que llevaron a determinar la responsabilidad penal del demandante, por lo que no se aprecia afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de julio de 2023, declaró infundada la demanda10, por considerar que la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expone con detalle la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas en el proceso penal y que, además, contiene las razones y los argumentos suficientes, por los cuales se determinó la responsabilidad penal del demandante.
Agrega que tanto el certificado médico como las pericias médicas realizadas a la menor de edad agraviada han señalado que presentó equimosis violácea ovalada de 2.3 x 15 centímetros, ubicada en el lado izquierdo del cuello (sugilación), por lo que estima que existe congruencia procesal entre las pruebas que obran en el expediente penal, la acusación fiscal sustentada en dichas pruebas y la decisión final adoptada por la Corte Suprema.
Argumenta que la libertad personal del demandante no ha sido lesionada por una medida arbitraria; que no se le ha impedido acceder a las instancias judiciales; que los medios probatorios han podido desvirtuar en su totalidad la presunción de inocencia y que el demandante tampoco fijó un término de comparación válido que permita identificar la vulneración de su derecho a la igualdad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada indicando que el argumento de que la Sala Penal Permanente habría actuado como una tercera instancia debe ser desestimado, en tanto efectuó la verificación de los medios probatorios actuados y valorados en primera instancia, pronunciándose sobre el fondo, en ejercicio de la facultad conferida en los incisos 1 y 2 del artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita la nulidad de la sentencia de casación de fecha 24 de febrero de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de vista 40, Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 2018, que absolvió a don Víctor Hugo Chávez Alvarado del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor con agravante; y, en consecuencia, casó la sentencia de vista, y actuando como instancia confirmó la Sentencia 89, Resolución 6, de fecha 12 de octubre de 2017, que lo condenó por el citado delito a diez años de pena privativa de libertad11. Ante ello solicita que se emita una nueva resolución con arreglo a derecho y se ordene su inmediata libertad.
Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la libertad personal e igualdad en la aplicación de la ley, y a los principios de congruencia procesal y presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
En relación con la presunta afectación al principio de presunción de inocencia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan al principio de presunción de inocencia.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado12.
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa13
En efecto, el recurrente alega que ha sido condenado con base en “opiniones, hipótesis sin corroboraciones específicas14”:
La versión de la menor agraviada es que su padrastro le dio un beso en el cuello y el perito dice que es una sugilación (…)
Siendo esto así, se ha demostrado que lo que habría provocado las manchas rojas es una succión de la cavidad oral; mas no un beso en el cuello, como así lo ha manifestado la misma menor agraviada; siendo así la actividad probatoria en el juicio oral no ha demostrado que Víctor Hugo Chávez Alvarado haya tenido injerencia en las manchas y si bien se dice que una niña de 10 años no podría diferenciar el beso; sin embargo el entrevistador (Psicólogo) y quien tiene la carga de la prueba, el Representante del Ministerio Público; podrían haberlo aclarado cuando la entrevistaron a la menor agraviada en cámara Gesell; sin embargo no lo hicieron y ahora los demandados hacen especulaciones (…) que el demandante sería quien lo habría causado; (…)
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
Por consiguiente, estando a que este extremo de la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En relación con la presunta afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad15
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio16.
El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales17.
Este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”18
En el caso de autos, el recurrente aduce que la resolución impugnada varía los hechos planteados en la acusación fiscal y en la imputación en la cámara Gesell en la que actuó la menor agraviada (hijastra), pues ella refiere que él la besó en el cuello, mientras la sentencia casatoria hace referencia a una sugilación.
Sobre el particular, en el requerimiento acusatorio19 emitido por el Segundo Despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca se observa que los hechos imputados consisten en que don Víctor Hugo Chávez Alvarado – ahora demandante – habría abrazado a la menor sorpresivamente, dándole “un beso” en el cuello que le dejó unas manchas rojas, lo que la asustó y provocó que se retirara del espacio en que se encontraba jugando con su hermana menor:
III. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL MPUTADO, CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES (…):
En la ciudad de Cajamarca, siendo las 18:00 horas del día 20 de junio del 2016, se presentó ante la Sección de Delitos y Faltas de la ICPNP, la persona Bernarda Espinoza Castañeda, denunciando que el día de la fecha a las 15:20 aproximadamente, se acercó a la escuela para visitar a su nieta de iniciales J.D.C.T., a fin de hacerle entrega de su lonchera (…) momentos en que la abuela observa que la menor agraviada tenía en su cuello manchas rojas, preguntándole quien le había hecho eso, respondiéndole dicha menor que eso le había hecho su padrastro VICTOR HUGO CHÁVEZ ALVARADO, el día anterior pero que ella logró escaparse de sus manos.
(…)
IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO (…):
(…)
Acta que contiene la declaración del investigado VÍCTOR HUGO CHÁVEZ ALVARADO, en donde reconoce la comisión de los hechos que le imputan, es decir reconoce que le ha dado un beso a la menor pero indica que ha sido de juego y respecto a que le bajó el pantalón indica que es falso. (…)
Certificado Médico Legal Nª 0039999-L-PDCLS, practicado a la menor agraviada donde se indica que presenta: Cuello: equimosis violácea, ovalada de 2.3 x 1.5 cm. ubicado en el lado izquierdo del cuello (Sugilación). Glúteo derecho: equimosis violácea de 1 cm de diámetro. Concluyendo: Sugilación producida por succión por cavidad oral y agente contuso. Requiriendo un día de atención facultativa por dos días de incapacidad médico legal (…)
Acta de la entrevista única de la menor agraviada de iniciales J.D.C.T. en donde la menor indica que fue el investigado – su padrastro – quien le ocasionó los moretones en el cuello al besarla, (…)
Como se advierte del extracto citado, si bien en la acusación fiscal se menciona que la menor indica que su padrastro “la besó en el cuello”, también es cierto que en dicho documento fiscal se consigna como un elemento de convicción el Certificado Médico Legal 0039999-L-PDCLS practicado a la menor, en el cual se concluye que la menor presentaba en el cuello una sugilación producida por “succión por cavidad oral y agente contuso”20.
Por su parte, en la resolución suprema cuestionada21 se aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mantiene los hechos imputados al recurrente en la acusación fiscal y, como fuera señalado en el fundamento precedente, si bien esta resolución judicial describe los hechos según son indicados por la menor en su declaración en cámara Gesell, también recoge las conclusiones emitidas por el médico legista en el Certificado Médico Legal 0039999-L-PDCLS y en el juicio oral:
Segundo. Imputación fáctica
2.1. Al promediar las 15:20 horas del veinte de junio de dos mil dieciséis, Berarda Espinoza Castañeda acudió a la Institución Educativa Zulema Arce para visitar a su nieta de iniciales J.D.C.T. y hacerle entrega de su lonchera, ya que era hora de recreo. Al término de este, cuando se despidieron, la abuela observó que la menor tenía en el cuello unas manchas rojas, por lo que le preguntó quién le había hecho eso, a lo que la niña respondió que había sido su padrastro, Víctor Hugo Chávez Alvarado, el día anterior, pero que había logrado escapar de sus manos.
Segundo. Sobre la causal de casación admitida
2.7. (…) de la declaración de la agraviada en cámara Gesell (…) se tiene que se señaló que se encontraba en el cuarto de su mamá jugando con su hermana menor de dos años de edad, cuando repentinamente el esposo de aquella, que se encontraba en la cocina, se dirigió a dicha habitación, donde estaban los menores; entonces el acusado abrazó a la menor y le dio un beso en el cuello, sorprendiéndole y asustándola, por lo que esta atinó a escapar del lugar, y se sintió triste por ello. Queda claro que ella solo estaba jugando con su hermana menor, no con el acusado, y que su mamá no estuvo presente cuando el evento sucedió.
(…)
2.11. El certificado médico legista (…) al respecto detalla que la menor presentó equimosis violácea ovalada de 2.3 x 1.5 centímetros ubicada en el lado izquierdo del cuello (sugilación) y concluye que es una sugilación producida por succión por cavidad oral y agente contuso.
2.12. Al respecto, el perito médico legista Alindor Torres Moreno concurrió al juicio oral y señaló que la sugilación se realiza por la cavidad oral; los labios ejercen presión; este tipo de equimosis es producida casi siempre por el llamado “beso erótico” y la sugilación es siempre erótica para quien la provoca, pero para quien la recibe puede cambiar.
(…)
2.17 Tal como lo sostiene el perito, la lesión ocasionada por el acusado tiene una connotación sexual por parte de quien la realiza; así también se precisa en la Guía Médico Legal de Valoración Integral de Lesiones Corporales de la Fiscalía de la Nación, que define a la sugilación como una lesión equimótica que se distingue por el particular mecanismo de producción que la ocasiona, que es la succión (por presión negativa ocasionada). Este tipo de lesión se encuentra relacionado con los hallazgos descritos en exámenes realizados a las presuntas víctimas de delitos contra la libertad sexual.
(…)
De lo antes expuesto, en la sentencia cuya nulidad se solicita se advierte que se expresa de forma clara y precisa la actuación del recurrente en la comisión del delito atribuido sobre la base de la imputación formulada por la representante del Ministerio Público y que los hechos materia de imputación no fueron variados.
Por otro lado, en el fundamento de derecho segundo, sobre la causal de casación admitida, numerales 2.16-2.21 de la sentencia casatoria se observa que, luego de merituar los medios probatorios actuados, la Sala Penal Permanente demandada emite las razones que sustentan que la lesión producida a la menor agraviada (sugilación en el cuello) tuvo connotación sexual y que no fue parte de un acto lúdico.
En consecuencia, sobre este extremo de la demanda, este Tribunal considera que no existe vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni variación en los hechos imputados, por lo que debe desestimarse la demanda en lo que se refiere a la afectación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
En relación con la presunta afectación a los derechos a la pluralidad de instancia e igualdad en la aplicación de la ley
Por otro lado, el recurrente alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha vulnerado los derechos a la pluralidad de instancia e igualdad en la aplicación de ley, al haber actuado como una tercera instancia y efectuar un análisis probatorio y de derecho, incluso de temas que no fueron sometidos al debate. Indica también que se inobservaron las causales establecidas en el artículo 429 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De los actuados se observa el siguiente ítem procesal:
Mediante Sentencia 89, Resolución 6, de fecha 12 de octubre de 201722, el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca condenó a Víctor Hugo Chávez Alvarado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor agravado, a diez años de pena privativa de la libertad.
Mediante la Sentencia 40, Resolución 10, de fecha 9 de marzo de 201823, la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca revocó la Sentencia 89, la reformó y absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra.
La sentencia casatoria de fecha 24 de febrero de 202224, emitida por la Sala Penal Permanente Suprema demandada, declaró fundado el recurso de casación por inobservancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ilogicidad de la motivación, contra la Sentencia 40 y, en consecuencia, actuando como instancia, confirmó la sentencia de primera instancia (Sentencia 89) que condenó al señor Chávez Alvarado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menor agravado.
De la sentencia casatoria cuestionada se desprende que la representante del Ministerio Público invocó las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Constitucional: (i) la inobservancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y (ii) la ilogicidad de la motivación de las resoluciones, solicitando que la sentencia de vista sea declarada nula y sin reenvío.
El artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la anulación sin reenvío, reza como sigue:
Artículo 433:
1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o autos recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.
2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema (énfasis agregado).
Al respecto, se verifica que la condición para que la Corte Suprema decida sobre el fondo de un caso y remplace el fallo de la sentencia recurrida radica en que no sea necesario un nuevo debate. En cuanto a ello, se advierte que la Corte Suprema sí estaba facultada normativamente para actuar en calidad de instancia y que no hubo un nuevo debate, pues en el desarrollo de la sentencia se basó en los medios probatorios que fueron actuados y valorados en primera instancia25 y que dieron lugar a la sentencia condenatoria.
Finalmente, si bien el demandante alega la vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, no presenta argumentos de los que se pueda advertir que la Sala Penal Permanente demandada, al momento de aplicar la ley, haya atribuido una consecuencia jurídica distinta a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales.
Sentado lo anterior, corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus en cuanto a la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia e igualdad en la aplicación de la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia e igualdad en la aplicación de la ley, y al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia e igualdad en la aplicación de la ley, y al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, en mi opinión, la demanda resulta improcedente y, por eso mismo, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
A mi juicio, la demanda es improcedente en todos sus extremos, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo argumentado, en relación a la alegada violación de su derecho fundamental a la motivación, no califica como una posición iusfundamental amparada en el contenido constitucionalmente protegido por dicho derecho fundamental; pues, en la práctica, lo objetado es la apreciación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República plasmada en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 [Casación 1093-2019 Cajamarca], que determinó que el demandante cometió actos contra el pudor en agravio de su hijastra, por lo que revocó la sentencia absolutoria de segunda instancia o grado. En todo caso, considero pertinente recalcar que la aplicación del Código Penal a un caso en concreto es un asunto que tiene naturaleza penal —y no iusfundamental—. Por consiguiente, si cometió aquello que se le acusó o no, es algo que no corresponde ser dilucidado en sede constitucional.
Ahora bien, en relación a que la Sala Suprema demandada debió declarar nula la resolución cuestionada vía casación a fin de que la Sala Superior vuelva a emitir pronunciamiento —y no actuar en sede de instancia—, eso no compromete el derecho fundamental a la pluralidad de instancias, pues el recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Público, ya que, en segunda instancia, fue absuelto. Empero, si lo objetado es la aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 433 del Nuevo Código Procesal Penal, que habilitan a la Sala Suprema a actuar como instancia —y no a simple y llanamente declarar la nulidad de la recurrida—, ese cuestionamiento tampoco tiene relevancia iusfundamental, en tanto versa sobre la interpretación y ulterior aplicación de las mencionadas disposiciones adjetivas, por lo que aquel cuestionamiento tiene naturaleza procesal penal —y no iusfundamental—. Así las cosas, queda claro que lo argüido también se encuentra incurso en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 138 del PDF del expediente.↩︎
F. 68 del PDF del expediente.↩︎
F. 57 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Casación 1093-2019, Cajamarca.↩︎
F. 23 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 01093-2016-3-0601-JR-PE-03.↩︎
F. 42 del PDF del expediente.↩︎
F. 84 del PDF del expediente.↩︎
F. 91 del PDF del expediente.↩︎
F. 100 del PDF del expediente.↩︎
Recurso de Casación 1093-2019, Cajamarca.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
FF. 73, 76 y 77 y del PDF del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01291-2000-AA/TC.↩︎
F. 4 del PDF del expediente.↩︎
F. 6 del PDF del expediente.↩︎
F. 57 del PDF del expediente.↩︎
F. 23 del PDF del expediente.↩︎
F. 42 del PDF del expediente.↩︎
F. 57 del PDF del expediente.↩︎
FF. 28-34 del PDF del expediente.↩︎