EXP. N.° 00021-2023-Q/TC

SULLANA

MILTON GUILLERMO MECA RUIZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) presentado con fecha 25 de enero de 2023[1]por don Milton Guillermo Meca Ruiz y doña Mónica Julissa Vidal Herrera contra la Resolución 11, expedida con fecha 9 de enero de 2023 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme al artículo 25 del nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

3.        En el presente caso, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de queja de autos y concedió a los recurrentes el plazo de tres días contados desde la notificación del citado auto para que cumpla con presentar las instrumentales debidamente certificadas por abogado, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

4.        No obstante, de autos se apreciag que los recurrentes no cumplieron con subsanar las omisiones advertidas, a pesar de haber sido válidamente notificados del auto de inadmisibilidad el 2 de noviembre de 2023 (en su segunda visita), en el domicilio procesal señalado para dicho fin[2] y al correo electrónico consignado en su recurso de queja. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar las omisiones advertidas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde hacer efectivo el citado apercibimiento y declarar la improcedencia del presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, por lo que dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 2.

[2] Folio 10.