AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don Benigno Choque Mendoza contra la Resolución 5, de fecha 15 de enero de 2024, emitida en el Expediente 01567-2022-0-1801-JR-DC-07 por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de cumplimiento promovido contra la Unidad de Gestión Educativa Local 6; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.
El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, esta Sala observa que el recurrente no ha cumplido con anexar copias certificadas por abogado del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional y de la resolución recurrida. Asimismo, advierte que omitió adjuntar las respectivas cédulas de notificación también suscritas por el letrado. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja, a efectos de que se subsane dichas omisiones bajo apercibimiento de disponer el archivo definitivo de la queja.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de queja debe ser declarado inadmisible, a fin de que la parte recurrente cumpla con adjuntar toda la documentación indicada en el fundamento 4 —debidamente certificada por su abogado—, bajo apercibimiento de decretar el archivo definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja, por lo que ordena a la parte recurrente que cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH