EXP. N.° 00020-2023-Q/TC

LIMA

WILLY JOSÉ MORÁN VELÁSQUEZ  

 

 

 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Willy José Morán Velásquez contra una supuesta denegatoria expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el proceso de amparo recaído en el Expediente 02335-2021-0-1801-JR-DC-01; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        De conformidad con el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.        Es menester señalar que, al resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

3.        El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a)    Mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2021, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo (no obra en autos).

b)   Mediante Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (no obra en autos) confirmó la Resolución 1, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

c)    El demandante alega que, cuando fue a presentar su recurso de agravio constitucional a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le informó que su expediente había sido devuelto al Primer Juzgado Constitucional de Lima y que, por ende, no podían recibir su recurso de agravio constitucional, pese a que en el cargo de notificación se lee: «cédula devuelta al despacho».

 

d)   Ante ello, con fecha 13 de marzo de 2023, procede a interponer recurso de queja[1].

 

4.        El demandante refiere que, habiendo tomado conocimiento de que la Segunda Sala Constitucional ya había resuelto la vista de la causa, de lo cual, a la fecha, no ha sido notificado, y verificando que el cargo de notificación fue devuelto al despacho, y, a fin de no dilatar más el tiempo esperando que se le vuelva a notificar, al amparo del artículo 18 del Código Procesal Constitucional presentó su recurso de agravio constitucional, pero este no fue recibido en Mesa de Partes, por lo que interpuso recurso de queja.

 

5.        Por consiguiente, el recurso de queja presentado por don Willy José Morán Velásquez no reúne los requisitos establecidos en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que no se advierte de autos, ni de lo señalado por el demandante, que se haya expedido resolución que deniegue su recurso de agravio constitucional.

 

6.        Y, si bien el demandante alega que no se le ha notificado de lo resuelto en la vista de la causa, este vicio debió ser cuestionado en la misma instancia. Siendo ello así, corresponde desestimar la queja.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Folio 1.