EXP. N.° 00020-2023-Q/TC
LIMA
WILLY JOSÉ MORÁN VELÁSQUEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2023
VISTO
El recurso de queja presentado por don Willy José Morán Velásquez contra una supuesta denegatoria expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el proceso de amparo recaído en el Expediente 02335-2021-0-1801-JR-DC-01; y
ATENDIENDO A QUE
2.
Es menester señalar que, al
resolver el recurso de queja, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en
segunda instancia o grado de una demanda de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
3.
El presente recurso de
queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el
siguiente iter procesal:
a) Mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2021, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo (no obra en autos).
b) Mediante Resolución 7, de fecha 4 de octubre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (no obra en autos) confirmó la Resolución 1, que declaró improcedente la demanda de amparo.
c) El demandante alega que, cuando fue a presentar su recurso de agravio constitucional a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le informó que su expediente había sido devuelto al Primer Juzgado Constitucional de Lima y que, por ende, no podían recibir su recurso de agravio constitucional, pese a que en el cargo de notificación se lee: «cédula devuelta al despacho».
d) Ante ello, con fecha 13 de marzo de 2023, procede a interponer recurso de queja[1].
4.
El
demandante refiere que, habiendo tomado conocimiento de que la Segunda Sala
Constitucional ya había resuelto la vista de la causa, de lo cual, a la fecha,
no ha sido notificado, y verificando que el cargo de notificación fue devuelto
al despacho, y, a fin de no dilatar más el tiempo esperando que se le vuelva a
notificar, al amparo del artículo 18 del Código Procesal Constitucional presentó
su recurso de agravio constitucional, pero este no fue recibido en Mesa de Partes,
por lo que interpuso recurso de queja.
5.
Por consiguiente, el
recurso de queja presentado por don Willy José Morán Velásquez no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, puesto que no se advierte de autos, ni de lo señalado por el
demandante, que se haya expedido resolución que deniegue su recurso de agravio
constitucional.
6.
Y, si bien el demandante alega que no se le ha
notificado de lo resuelto en la vista de la causa, este vicio debió ser
cuestionado en la misma instancia. Siendo ello así, corresponde desestimar la
queja.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Sala de
origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE