EXP.
N.º 00019-2023-PI/TC
COLEGIO
REGIONAL DE
SOCIÓLOGOS
DE LIMA- CALLAO
AUTO
– CALIFICACIÓN
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El
magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el decano del Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao
contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, expedida por la Municipalidad
Provincial de Ucayali, departamento de Loreto; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
La calificación de la
demanda de autos, presentada
con fecha 6 de diciembre de 2023, debe basarse en los criterios de
admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código
Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso
4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo,
establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el
fondo.
3.
Mediante la presente
demanda se cuestiona la constitucionalidad de la
Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, expedida por la Municipalidad Provincial de
Ucayali, departamento de Loreto; en tal sentido, se
ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4.
En virtud del artículo
203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados
para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su
especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva,
además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir
representación a su decano.
5.
En el presente caso, se
advierte que la demanda de inconstitucionalidad contra la ordenanza impugnada ha sido presentada por el Colegio Regional de Sociólogos correspondiente a la
región de Lima – Callao, con autorización de su respectiva Junta Directiva
Regional, conforme se aprecia del Acta 010-2023, emitida con fecha 12 de
setiembre de 2023 (Anexo 1-A, obrante en la foja 67 del documento que contiene
la demanda en el cuadernillo digital).
6.
Al respecto, se debe
tomar en cuenta que el Colegio de Sociólogos
del Perú fue creado mediante la Ley 24993. El artículo 1 de dicha norma señala
que se trata de una entidad autónoma de derecho público interno, representativa
de los sociólogos de la República. Por su
parte, el artículo 5 del Estatuto del Colegio de Sociólogos del Perú (aprobado
mediante Decreto Supremo 027-90-ED), dispone que dicha entidad está constituida
por los siguientes órganos: (a) Colegio Nacional; y, (b) colegios regionales.
7.
Como puede apreciarse, el Colegio
Regional de Sociólogos de Lima – Callao es un órgano del Colegio de Sociólogos
del Perú y, por tanto, no es el órgano de la entidad que se encuentra
legitimado. Conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, la competencia
para interponer una demanda de inconstitucionalidad corresponde al Colegio de
Sociólogos del Perú, entidad que deberá actuar representada por su decano,
contar con certificación del acuerdo previo adoptado por la junta directiva
nacional, y con patrocinio de abogado.
8.
En consecuencia, el colegio
recurrente debe subsanar las omisiones apuntadas y adjuntar la demanda firmada
por el decano nacional y el acuerdo de la junta directiva nacional que
disponga:
9.
Por otro lado, cabe
destacar que los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de
disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito
de especialidad, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la
demanda.
10.
Por tal razón, cuando la
demanda sea planteada contra normas con rango de ley que no se encuentren vinculadas
a materias de su especialidad, la misma debe ser declarada improcedente (cfr.
Resolución 00005-2005-PI/TC; Resolución 00011-2005-PI/TC; Resolución 00018-2011-PI/TC;
Resolución 00011-2007-PI/TC; y Resolución 00012-2007-PI/TC).
11.
A fin de determinar la
procedencia de la demanda en este aspecto, corresponde identificar el ámbito de
especialidad del colegio demandante. Al respecto, se aprecia que la página web
del Colegio de Sociólogos del Perú[1],
detalla que su labor “implica el análisis y diagnóstico de las situaciones
sociales, la proyección y planificación y la gestión de políticas públicas”.
12.
La entidad recurrente,
que agrupa a los científicos sociales, alega que la ordenanza impugnada declara
de necesidad pública y preferente interés provincial la exclusión del
territorio de la jurisdicción provincial de Ucayali de la propuesta de creación
de áreas naturales protegidas y de reservas indígenas denominadas PIACI
(Pueblos Indígenas en situaciones de Aislamiento y Contacto Inicial).
13.
Sostiene que esta norma
vulnera la Constitución por la forma y por el fondo, pues colisiona las
siguientes disposiciones constitucionales:
(i)
1, que establece que la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado;
(ii)
2.19, referida a la
identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas;
(iii)
89, que reconoce los
derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la propiedad sobre
tierras de los pueblos indígenas:
(iv)
118.3, que reconoce la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir y ejecutar la
política general del Gobierno;
(v)
189, que reconoce el
principio de unidad e integridad del Estado y de la Nación;
(vi)
195, que reconoce que
los gobiernos locales promueven el desarrollo y economía local, y la prestación
de servicios públicos de su responsabilidad, siempre en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
14.
Asimismo, aduce que la
ordenanza impugnada resulta contraria al artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre alcances y
garantías del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, y a la
jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia 01460-2015-PA/TC y Sentencia 01126-2011-PHC/TC).
15.
El colegio demandante asevera
que la norma en cuestión declara de preferente interés provincial la exclusión
del territorio de la provincia de Ucayali respecto de cualquier iniciativa o
proyecto de aprobar, crear y/o implementar “un PIACI”, y prohíbe a cualquier
autoridad pública o privada, nacional, internacional o mixta, organismos no
gubernamentales, asociaciones civiles o personas naturales o jurídicas
asociativas o societarias, la creación de Áreas Naturales Protegidas, ni
“Reservas Indígenas” denominadas “PIACI”.
16.
Añade que la norma
impugnada dispone que el uso de las tierras de la jurisdicción provincial de
Ucayali sea soberanamente determinada cuando haya
concluido el Estudio de Zonificación Ecológica y Económica de la Provincia de
Ucayali, que viene impulsando el Gobierno Regional de Loreto. Según la
accionante, esto condiciona la ejecución de políticas del gobierno nacional.
17.
Este Tribunal entiende
que la controversia guarda relación con las materias que forman parte de la
especialidad de los sociólogos, pues la norma
impugnada tiene un presunto impacto sobre pueblos indígenas, en general, y
sobre los PIACI, en particular. Las relaciones de estas comunidades con el
Estado guardan relación con el área de estudio de la sociología,
particularmente en lo que concierne al artículo 2.19 de la Constitución.
18.
Por otra parte, el
artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es
de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación.
19.
Al respecto, se aprecia
que la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU fue expedida el 27 de marzo de 2023 (Anexo 1-F, obrante a fojas 94 del documento que contiene la
demanda en el cuadernillo digital). Por tanto, este Tribunal concluye que su
fecha de publicación tendría que ser necesariamente posterior y, por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del
plazo establecido.
20.
En cuanto a lo dispuesto
por el artículo 100 del NCPCo, el órgano regional del
Colegio de Sociólogos del Perú identifica a la parte demandada, precisa su
domicilio, indica la norma impugnada y adjunta copia de la ordenanza impugnada.
Sin embargo, en el texto aludido no se precisa el día, mes y año de su publicación.
21.
Este Tribunal ha
verificado que la página web institucional de la Municipalidad
Provincial de Ucayali - Contamana, ubicada en la
plataforma digital única del Estado peruano, contiene el texto de la ordenanza
impugnada[2]. Sin embargo, tampoco aparece ahí copia de su publicación.
22.
Ante este supuesto, cabe
resaltar que el artículo 44 de la Ley
27972, Ley Orgánica de
Municipalidades (LOM) (modificado por el artículo único de la Ley 30773),
prevé reglas especiales para la publicidad de las normas municipales.
23.
Dicho artículo señala lo
siguiente, sobre la publicidad de las normas municipales:
Artículo 44.- Publicidad de las normas
municipales
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los
acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser
publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de
todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia
Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones
judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y
provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro
medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados
en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad
judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares
en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día
siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno
municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
24.
Como puede apreciarse,
la LOM dispone que las municipalidades distritales y provinciales fuera de Lima
y Callao se encuentran exoneradas de publicar sus normas en el diario oficial El
Peruano, pero deben hacerlo en los medios indicados en la disposición
glosada supra. Esta regla guarda lógica relación con el artículo 51 de
la Constitución, en cuanto dispone expresamente que la publicidad es esencial
para la vigencia de toda norma del Estado.
25.
Efectivamente, el último
párrafo del artículo 44 de la LOM precisa que no surtirán efecto las normas de
gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación.
26.
Así, la garantía de la
publicidad formal en estos casos se perfecciona cuando la ordenanza se publica
conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del citado artículo 44, que prescribe que
las normas deberán ser publicadas en el diario encargado de las publicaciones
judiciales de la jurisdicción en las ciudades que cuenten con tales
publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
27.
Sin embargo, en el presente
caso no es posible determinar si ello ha ocurrido, y eso es así por causa no
imputable al órgano recurrente. En todo caso, este Tribunal tiene certeza sobre
la existencia de la ordenanza y, por ende, queda abierta la posibilidad de
emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en caso de admitirse la
demanda (cfr. Sentencia 00016-2018-PI/TC).
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INAMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, y se le concede el
plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo
apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ
TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas
magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento
en los siguientes fundamentos:
Visto
1.
La demanda de inconstitucionalidad ha sido presentada por
el decano del Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao contra la Ordenanza
Municipal 006-2023-MPU, expedida por la Municipalidad Provincial de Ucayali,
departamento de Loreto.
2.
La Ordenanza
Municipal Nro. 006-2023-MPU tiene como
denominación: Ordenanza
Municipal que declara de necesidad pública y preferente interés provincial la
exclusión del territorio de la jurisdicción provincial de Ucayali de la
propuesta de creación de Áreas Naturales Protegidas y de “Reservas Indígenas
denominadas PIACI”.
La
legitimación activa para demandar por parte del Colegio Regional de Sociólogos
Lima - Callao.
3.
En la presente causa, se declara la inadmisibilidad de la demanda en el
entendido que el Colegio Regional de
Sociólogos Lima – Callao no tendría legitimidad activa para demandar, desprendiéndose ello de la
Ley Nro. 24993, Ley que crea el Colegio de Sociólogos del Perú; y, del artículo 5 del Estatuto del Colegio de Sociólogos del Perú
(Decreto Supremo 027-90-ED), en donde se dispone que tal entidad está constituida por los el Colegio Nacional, y los colegios
regionales.
4.
En el entendido de lo descrito, es que, para la mayoría de mis colegas, el Colegio Regional de Sociólogos Lima – Callao debería subsanar la demanda, haciendo que sea el
Decano Nacional el que intervenga como accionante, y adjuntando el acuerdo de
la Junta Directiva Nacional.
5.
Al respecto, no compartimos la posición referida, ello debido a que no
existe norma constitucional expresa que conmine que los accionantes para
demandar requieran la representación del Decano Nacional o de la autorización
de la Junta Directiva Nacional (u otro organismo similar). Más aún si dicha regulación de las
estructuras de estos colegios obedece a las peculiaridades propias de cada
profesión, lo que no le resta autonomía ni capacidad administrativa ni de
gestión, como cuentan los demás colegios regionales de las diferentes
profesiones habilitadas en el Perú.
6.
Lo expuesto guarda consonancia con el principio pro actione, el mismo que se desarrolla en caso de duda o
incertidumbre jurídica sobre la interpretación de una norma, y se dirige a priorizar
la interpretación que posibilite el derecho de accionar bajo la tutela
jurisdiccional efectiva.
7.
A su vez, cabe advertir que la participación de los
Colegios Profesionales Regionales en la creación o inaplicación de las leyes,
guardan consonancia con el espíritu descentralista y que se promueve dentro del
Estado peruano de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Política del Perú,
y la función de estas asociaciones en el modelo democrático (función de
vigilancia del principio de supremacía constitucional).
8.
El criterio mencionado ha sido reiterado por el
mismo Tribunal Constitucional en los Autos Admisorios: Exp.
Nro. 0008-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogado de Lambayeque); Exp. Nro. 0017-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogados de
Lima Norte); y, Ex. Nro. 0009-2009-PI/TC y otros (sobre el Colegio de Notarios
de Puno).
9.
De igual forma, consideramos que, la falta de precisión de la ley de creación del
Colegio Profesional que acciona no se configura como un impedimento para obviar
su participación como legitimado activo en el proceso de inconstitucionalidad.
10.
Entonces, queda claro que, de acuerdo a la
jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, al principio pro actione, al rol de los colegios profesionales, y a la interpretación sistemática que se debe hacer de la legitimación
constitucional para interponer una demanda de inconstitucionalidad, corresponde admitir la demanda y continuar con la secuela del proceso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[2] Ver norma en la página web
institucional de la Municipalidad Provincial de Ucayali
- Contamana,
departamento de Cusco, en: https://www.muniucayali.gob.pe/