EXP. N.º 00019-2023-PI/TC
COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ
AUTO 2 – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido el presente auto.
El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior,
votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El escrito de subsanación de fecha
19 de marzo de 2024, presentado por el decano del Colegio de Sociólogos del
Perú, en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra la Ordenanza
Municipal 006-2023-MPU, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali,
departamento de Loreto; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Mediante auto de fecha
30 de enero de 2024, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el Colegio
Regional de Sociólogos de Lima – Callao, debido a que no había sido interpuesta por el Colegio de
Sociólogos del Perú. Se expuso que esta última es una entidad autónoma de
derecho público interno, representativa de los sociólogos de la república, y está
constituida por: i) colegio nacional y ii) colegios regionales (véase fundamento
6).
2.
A fin de subsanar las
omisiones advertidas, este Tribunal requirió que el colegio recurrente adjunte:
i. La demanda firmada por el decano nacional; y,
ii. El acuerdo de la junta directiva nacional que
disponga: i) interponer la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ordenanza 006-2023-MPU; y, ii)
delegar la representación procesal al decano del colegio nacional.
3.
Al respecto, el último
párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que:
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco
días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el
plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución
debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y
la conclusión del proceso.
4.
Así, se advierte que
mediante la constancia de notificación de fecha 15 de marzo de 2024, este
Tribunal notificó al decano del Colegio de Sociólogos del Perú la
inadmisibilidad declarada en autos.
5.
Mediante el escrito del
Visto, el colegio profesional presenta el Acta 001-2024-CSP, de fecha 13 de
marzo de 2024, mediante el cual la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Sociólogos del Perú autoriza interponer demanda de inconstitucionalidad contra
la Ordenanza 006-2023-MPU, y delega la representación a su decano quien,
adicionalmente, ha suscrito la demanda de autos (cfr. fojas 145 y siguientes
del cuadernillo digital que contiene el expediente).
6.
Habiéndose cumplido los
requisitos exigidos por los artículos 98 y siguientes del NCPCo,
corresponde admitir a trámite la demanda de autos interpuesta contra la
Ordenanza Municipal 006-2023-MPU. En consecuencia, debe correrse traslado de
esta a la Municipalidad Provincial de
Ucayali, conforme lo dispone el artículo 105, inciso
4, del NCPCo, para que se apersone al proceso y la
conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la
presente resolución.
7.
Asimismo, corresponde
recordar que en los fundamentos 21 al 26 del auto de fecha 30 de enero de 2024,
este Tribunal advirtió que en la página web institucional de la Municipalidad
Provincial de Ucayali - Contamana, ubicada en la plataforma digital única del
Estado peruano, se encuentra el texto de la ordenanza impugnada, pero también
destacó que no aparece allí la copia de su publicación.
8.
Estando a lo expuesto,
corresponde requerir a la Municipalidad Provincial de
Ucayali para que, dentro del mismo plazo otorgado
para la contestación de la demanda, informe cuál era el diario encargado de las
publicaciones judiciales correspondiente a su jurisdicción en el momento en que
se publicó la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, y adjunte copia de la
publicación de la misma, bajo apercibimiento de
emitir pronunciamiento de fondo con los documentos obrantes en autos (cfr. Auto
00016-2018-PI/TC, de fecha 23 de enero de 2019, fundamentos 5 y siguientes).
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Sociólogos del Perú contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU; y correr traslado de la misma a
la Municipalidad Provincial de Ucayali, para que se
apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la
notificación de la presente resolución.
2.
REQUERIR a la
Municipalidad Provincial de Ucayali para que, en el plazo otorgado para
contestar la demanda:
2.1.
Informe cuál era el
diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente a su
jurisdicción en el momento en que se publicó la Ordenanza Municipal
006-2023-MPU.
2.2.
Adjunte
copia de la publicación de la Ordenanza
Municipal 006-2023-MPU.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero
relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la admisibilidad de la demanda:
1.
Mis colegas en mayoría declararon inadmisible la demanda
de inconstitucionalidad presentada por el Colegio Regional de Sociólogos de
Lima – Callao mediante Auto de fecha 30 de enero de 2024, debido a que esta no
había sido interpuesta por el Colegio de Sociólogos del Perú; y, a su vez, no
se había adjuntado el acuerdo de la Junta Directiva de esta última entidad.
2.
Actualmente, en vista
que con fecha 19 de marzo del 2024 el Decano del Colegio de Sociólogos del Perú
presentó el Acta 001-2024-CSP, de fecha 13 de marzo de 2024, mediante la cual
la Junta Directiva Nacional del Colegio de Sociólogos del Perú autorizó
interponer demanda la demanda de inconstitucionalidad de autos, delegando
representación a su Decano; mis colegas tienen por subsanada la presente y
disponen su admisión a trámite.
3. Al respecto, reitero que no existe norma constitucional expresa que conmine
que los accionantes para demandar requieran la representación del Decano
Nacional o de la autorización de la Junta Directiva Nacional (u otro organismo
similar). Más aún si dicha regulación de
las estructuras de estos colegios obedece a las peculiaridades propias de cada
profesión, lo que no le resta autonomía ni capacidad administrativa ni de
gestión, como cuentan los demás colegios regionales de las diferentes profesiones
habilitadas en el Perú.
4. La posición asumida por este
despacho guarda consonancia con el principio pro actione,
el mismo que despliega sus efectos en caso de duda o incertidumbre jurídica
sobre la interpretación de una norma, y se dirige a priorizar la interpretación
que posibilite el derecho de accionar bajo la tutela jurisdiccional efectiva.
5.
Interpretar de manera amplia la legitimación de los Colegios
Profesionales Regionales en los procesos de inconstitucionalidad tiene también
su basamento en el artículo 43 de la Constitución que contempla un mandato
descentralista. Además, el Tribunal Constitucional ha mantenido este criterio
amplio en los Autos Admisorios: Exp. Nro. 0008-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogado de
Lambayeque); Exp. Nro. 0017-2009-PI/TC (sobre el
Colegio de Abogados de Lima Norte); y, Exp. Nro. 0009-2009-PI/TC y
otros (sobre el Colegio de Notarios de Puno).
6.
Por las razones expuestas, si bien coincido con la
admisión de la demanda en esta oportunidad, considero que la misma debió
admitirse desde un inicio.
S.
GUTIÉRREZ TICSE