EXP. N.º 00019-2023-PI/TC

COLEGIO DE SOCIÓLOGOS DEL PERÚ

AUTO 2 – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, han emitido el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega   Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El escrito de subsanación de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por el decano del Colegio de Sociólogos del Perú, en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, emitida por la Municipalidad Provincial de Ucayali, departamento de Loreto; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao, debido a que no había sido interpuesta por el Colegio de Sociólogos del Perú. Se expuso que esta última es una entidad autónoma de derecho público interno, representativa de los sociólogos de la república, y está constituida por: i) colegio nacional y ii) colegios regionales (véase fundamento 6).

 

2.       A fin de subsanar las omisiones advertidas, este Tribunal requirió que el colegio recurrente adjunte:

 

                                i.    La demanda firmada por el decano nacional; y,

                              ii.    El acuerdo de la junta directiva nacional que disponga:  i) interponer la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 006-2023-MPU; y, ii) delegar la representación procesal al decano del colegio nacional.

 

3.       Al respecto, el último párrafo del artículo 102 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que:

 

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

4.       Así, se advierte que mediante la constancia de notificación de fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal notificó al decano del Colegio de Sociólogos del Perú la inadmisibilidad declarada en autos.

 

5.       Mediante el escrito del Visto, el colegio profesional presenta el Acta 001-2024-CSP, de fecha 13 de marzo de 2024, mediante el cual la Junta Directiva Nacional del Colegio de Sociólogos del Perú autoriza interponer demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 006-2023-MPU, y delega la representación a su decano quien, adicionalmente, ha suscrito la demanda de autos (cfr. fojas 145 y siguientes del cuadernillo digital que contiene el expediente).

 

6.       Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 98 y siguientes del NCPCo, corresponde admitir a trámite la demanda de autos interpuesta contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU. En consecuencia, debe correrse traslado de esta a la Municipalidad Provincial de Ucayali, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 4, del NCPCo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

7.       Asimismo, corresponde recordar que en los fundamentos 21 al 26 del auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal advirtió que en la página web institucional de la Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamana, ubicada en la plataforma digital única del Estado peruano, se encuentra el texto de la ordenanza impugnada, pero también destacó que no aparece allí la copia de su publicación.

 

8.       Estando a lo expuesto, corresponde requerir a la Municipalidad Provincial de Ucayali para que, dentro del mismo plazo otorgado para la contestación de la demanda, informe cuál era el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente a su jurisdicción en el momento en que se publicó la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU, y adjunte copia de la publicación de la misma, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento de fondo con los documentos obrantes en autos (cfr. Auto 00016-2018-PI/TC, de fecha 23 de enero de 2019, fundamentos 5 y siguientes).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Sociólogos del Perú contra la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU; y correr traslado de la misma a la Municipalidad Provincial de Ucayali, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

2.       REQUERIR a la Municipalidad Provincial de Ucayali para que, en el plazo otorgado para contestar la demanda:

 

2.1.  Informe cuál era el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondiente a su jurisdicción en el momento en que se publicó la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU.

2.2.  Adjunte copia de la publicación de la Ordenanza Municipal 006-2023-MPU.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la admisibilidad de la demanda:

 

1.       Mis colegas en mayoría declararon inadmisible la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio Regional de Sociólogos de Lima – Callao mediante Auto de fecha 30 de enero de 2024, debido a que esta no había sido interpuesta por el Colegio de Sociólogos del Perú; y, a su vez, no se había adjuntado el acuerdo de la Junta Directiva de esta última entidad.

 

2.       Actualmente, en vista que con fecha 19 de marzo del 2024 el Decano del Colegio de Sociólogos del Perú presentó el Acta 001-2024-CSP, de fecha 13 de marzo de 2024, mediante la cual la Junta Directiva Nacional del Colegio de Sociólogos del Perú autorizó interponer demanda la demanda de inconstitucionalidad de autos, delegando representación a su Decano; mis colegas tienen por subsanada la presente y disponen su admisión a trámite.

 

3.       Al respecto, reitero que no existe norma constitucional expresa que conmine que los accionantes para demandar requieran la representación del Decano Nacional o de la autorización de la Junta Directiva Nacional (u otro organismo similar).  Más aún si dicha regulación de las estructuras de estos colegios obedece a las peculiaridades propias de cada profesión, lo que no le resta autonomía ni capacidad administrativa ni de gestión, como cuentan los demás colegios regionales de las diferentes profesiones habilitadas en el Perú.

 

4.       La posición asumida por este despacho guarda consonancia con el principio pro actione, el mismo que despliega sus efectos en caso de duda o incertidumbre jurídica sobre la interpretación de una norma, y se dirige a priorizar la interpretación que posibilite el derecho de accionar bajo la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.       Interpretar de manera amplia la legitimación de los Colegios Profesionales Regionales en los procesos de inconstitucionalidad tiene también su basamento en el artículo 43 de la Constitución que contempla un mandato descentralista. Además, el Tribunal Constitucional ha mantenido este criterio amplio en los Autos Admisorios: Exp. Nro. 0008-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogado de Lambayeque); Exp. Nro. 0017-2009-PI/TC (sobre el Colegio de Abogados de Lima Norte); y, Exp. Nro. 0009-2009-PI/TC y otros (sobre el Colegio de Notarios de Puno).

 

6.       Por las razones expuestas, si bien coincido con la admisión de la demanda en esta oportunidad, considero que la misma debió admitirse desde un inicio.

 

S.

 

 

GUTIÉRREZ TICSE