AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por don César Enrique Oblitas Guevara contra la Resolución 11, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el proceso de amparo promovido en el Expediente 01313-2023-0-1706-JR-CI-04; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54-56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, y su objeto es verificar que esta se expida conforme a ley. El recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.
Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si éste se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.
Y si bien, en el presente caso, no se han presentado todos los documentos citados y debidamente certificados por abogado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera innecesario declarar su inadmisibilidad, pues, cono se justifica más adelante, el recurso de queja es manifiestamente improcedente, por lo que carece de objeto pedir la subsanación de dicha omisión en aplicación del principio de economía procesal.
El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:
El actor interpuso demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo, para que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto mediante la Carta Notarial 1774-2023, de fecha 12 de junio de 2023; y que, en consecuencia, sea reincorporado como servidor nombrado.
Posteriormente, el actor presentó una solicitud de desistimiento del proceso y de la pretensión, y mediante Resolución 10, de fecha 29 de noviembre de 2023, se rechazó la solicitud de desistimiento.
Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2023, el recurrente formuló recurso de apelación contra la Resolución 10, pero mediante Resolución 11, de fecha 12 de diciembre de 2023, la Sala superior declaró improcedente de plano dicho recurso impugnatorio.
Finalmente, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2023 el actor presentó recurso de queja contra lo resuelto mediante Resolución 11, a fin de que se ampare su pedido de desistimiento del proceso.
De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de queja presentado por el recurrente no se condice con lo señalado en el fundamento 2 supra, toda vez que no se ha interpuesto contra una resolución que deniega un recurso de agravio constitucional en los términos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el caso de autos el recurso de queja presentado por el demandante deviene infundado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE