EXP.
N.º 00018-2023-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31232, “Ley que modifica la
Ley 30291, Ley que declara en emergencia y de necesidad pública la reubicación
de la población de la zona baja del distrito de Belén, provincia de Maynas,
departamento de Loreto”; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
La calificación de la
demanda de autos, interpuesta con fecha 1 de diciembre de 2023, debe basarse en
los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la
Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo)
y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso
4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo,
establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3.
Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31232, “Ley que modifica la Ley 30291, Ley que declara
en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la zona
baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto”; en tal sentido, se ha cumplido el
requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4.
En virtud del artículo
203, inciso 1 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1 del NCPCo, el presidente de la República se encuentra
legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual
requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la
demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro
designado puede delegar su representación en un procurador público.
5.
Según la certificación
del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 12
de enero de 2023 (Anexo 1-E obrante en la foja 32 del documento que contiene la
demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 31232. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial
455-2023-VIVIENDA, de fecha 24 de octubre de 2023 (Anexo 1-F obrante a fojas 34
a 36 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el
Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento delegó la representación procesal a la Procuraduría Pública
Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los
requisitos antes mencionados.
6.
Por otra parte, el
artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es
de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al
respecto, este Tribunal advierte que la Ley
31232 fue publicada el 23 de junio de 2023 en el
diario oficial El Peruano (Anexo 1-D
obrante a fojas 29 y 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo
digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
previsto en la norma antes citada.
7.
Se ha cumplido también
con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo,
toda vez que se identifica al demandante precisando su domicilio, se identifica
la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en
que la norma se publicó.
8.
En el presente caso, el
procurador del Poder Ejecutivo solicita que se declare la inconstitucionalidad
total de la Ley 31232, que consta de dos artículos, a través de los cuales se
modifica y sustituye disposiciones de la Ley 30291. Sostiene que la norma
cuestionada habría incurrido en diversas infracciones sustantivas de la
Constitución.
9.
Al respecto, alega que
la Ley 31232 vulnera el principio de separación de poderes desde la perspectiva
de la cooperación entre órganos constitucionales (artículo 43 de la
Constitución) y la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda
pública (artículo 118, inciso 17 de la Constitución).
10.
Por otra parte, señala
que la ley impugnada afecta principios presupuestales como el de programación,
y los de equilibrio y estabilidad presupuestaria (artículos 77 y 78 de la
Constitución), sin mencionar que infringe la prohibición de que los congresistas
creen o aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución).
11.
Añade, por último, que
la Ley 31232 contraviene los derechos a la vida, la salud, la integridad, y a
gozar de un ambiente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger a la
población de amenazas contra su seguridad. Acota que tales derechos se
encuentran previstos, respectivamente, en los artículos 2, incisos 1 y 22; 7 y
44 de la Constitución.
12.
Habiéndose cumplido con
los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido,
y estando a lo dispuesto en el artículo 105 del citado Código, corresponde
emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste
la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la
presente resolución.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31232, y correr traslado de
esta al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste
dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la
presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ