EXP. N.º 00018-2023-PI/TC                                                                        

PODER EJECUTIVO

AUTO – ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31232, “Ley que modifica la Ley 30291, Ley que declara en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la zona baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto”; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 1 de diciembre de 2023, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.        El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.        Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31232, “Ley que modifica la Ley 30291, Ley que declara en emergencia y de necesidad pública la reubicación de la población de la zona baja del distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.        En virtud del artículo 203, inciso 1 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1 del NCPCo, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.        Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 12 de enero de 2023 (Anexo 1-E obrante en la foja 32 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31232. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 455-2023-VIVIENDA, de fecha 24 de octubre de 2023 (Anexo 1-F obrante a fojas 34 a 36 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento delegó la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.        Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo dispone que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31232 fue publicada el 23 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante a fojas 29 y 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.        Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandante precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

 

8.        En el presente caso, el procurador del Poder Ejecutivo solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 31232, que consta de dos artículos, a través de los cuales se modifica y sustituye disposiciones de la Ley 30291. Sostiene que la norma cuestionada habría incurrido en diversas infracciones sustantivas de la Constitución.

 

9.        Al respecto, alega que la Ley 31232 vulnera el principio de separación de poderes desde la perspectiva de la cooperación entre órganos constitucionales (artículo 43 de la Constitución) y la competencia del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública (artículo 118, inciso 17 de la Constitución).

 

10.    Por otra parte, señala que la ley impugnada afecta principios presupuestales como el de programación, y los de equilibrio y estabilidad presupuestaria (artículos 77 y 78 de la Constitución), sin mencionar que infringe la prohibición de que los congresistas creen o aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución).

 

11.    Añade, por último, que la Ley 31232 contraviene los derechos a la vida, la salud, la integridad, y a gozar de un ambiente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger a la población de amenazas contra su seguridad. Acota que tales derechos se encuentran previstos, respectivamente, en los artículos 2, incisos 1 y 22; 7 y 44 de la Constitución.

 

12.    Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto en el artículo 105 del citado Código, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31232, y correr traslado de esta al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ