AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano del Colegio Médico del Perú contra la Ley 32118, “Ley que modifica la Ley 31014, Ley que regula el uso de sustancias modelantes en tratamientos corporales con fines estéticos y define dicho procedimiento como acto médico, para especificar prohibiciones y definiciones”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 28 de octubre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del único artículo de la Ley 32118, en el extremo que modifica el artículo 4.2 de la Ley 31014, “Ley que regula el uso de sustancias modelantes en tratamientos corporales con fines estéticos y define dicho procedimiento como acto médico, para especificar prohibiciones y definiciones”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según surge de la certificación del Acuerdo 009 SE VIII/CN-CMP-2024 (Anexo 1-G obrante en la foja 136 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), expedida por el secretario general del Colegio Médico del Perú, se aprecia que en la Octava Sesión Extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2024, el Consejo Nacional de la entidad aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4.2 de la Ley 31014, modificado por la Ley 32118, así como también otorgó a su decano la representación del colegio profesional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
Por otro lado, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal observa que la Ley 32118 fue publicada el 19 de setiembre de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-H obrante en la foja 137 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al demandado precisando su domicilio, y se identifica la disposición impugnada acompañando copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.
En el presente caso, el Colegio Médico del Perú cuestiona la constitucionalidad del artículo 4.2 de la Ley 31014, modificado por la Ley 32118, en el extremo que faculta al “médico cirujano debidamente colegiado con posgrado universitario con no menos de dos años de duración de nivel maestría en Medicina Estética a realizar procedimientos no invasivos y mínimamente invasivos no quirúrgicos” (Cfr. foja 5 de la demanda obrante en el cuadernillo digital).
Señala que antes de la modificatoria de la disposición impugnada, la facultad para utilizar sustancias modelantes en tratamientos corporales se limitaba exclusivamente a médicos cirujanos especialistas en cirugía plástica o dermatología, debidamente colegiados y con el Registro Nacional de Especialista del Colegio Médico del Perú.
Alega que la inclusión de médicos con formación de maestría, sin una especialización clínica, pone en grave riesgo la salud de los pacientes que se someten a intervenciones con sustancias modelantes, lo cual, a su juicio, vulnera el artículo 7 de la Constitución, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos, el artículo 22 de la Ley 26842, Ley General de Salud, y el artículo 6.4 de la Ley 30453, Ley del Sistema Nacional de Residentado Médico (SINAREME).
Aduce que “si bien estos estudios de maestría pueden permitir a los médicos profundizar en conocimiento teóricos y académicos sobre medicina estética y el uso de estas sustancias, no exigen el entrenamiento clínico práctico intensivo que es parte esencial de las especialidades médicas” (Cfr. foja 5 de la demanda en el cuadernillo digital).
Por otro lado, sostiene que el artículo 4.2 de la Ley 31014, modificado por la Ley 32118, infringe el principio de no regresividad de los derechos fundamentales, ya que, a su juicio, se produce un retroceso respecto a la normativa anterior, al permitir que los médicos, sin formación y experiencia adecuada, realicen intervenciones que pueden resultar peligrosas para la salud de los pacientes.
Finalmente, arguye que hasta la fecha no existe ninguna maestría en medicina estética registrada en Sunedu, y que, por lo tanto, la norma incentivaría a que los médicos interesados en incorporar estas sustancias a su práctica profesional opten por una maestría de dos años, en vez de una segunda especialización que dura tres años. Afirma que el beneficio que recibirían “las instituciones educativas y los médicos sin especialización no es proporcional a la seria amenaza de perjuicio que se genera sobre el derecho a la salud de la población” (Cfr. foja 21 de la demanda en el cuadernillo digital).
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra el único artículo de la Ley 32118, en el extremo que modifica el artículo 4.2 de la Ley 31014, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ