EXP. N. º 00016-2024-PI/TC
SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL DE HUAYCÁN
AUTO – CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Hospital de Huaycán contra el artículo 28 de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 25 de octubre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32103 fue publicada el 26 de julio de 2024 en el diario oficial El Peruano. Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  5. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 203 de la Constitución, establece que se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad:

1. El presidente de la república.

2. El fiscal de la nación.

3. El presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

4. El defensor del pueblo.

5. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas1.

6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

7. Los gobernadores regionales, con acuerdo del consejo regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, en materias de su competencia.

8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

  1. En el caso de autos, se advierte que la demanda ha sido presentada por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Hospital de Huaycán, que carece de legitimidad activa, de acuerdo con lo previsto por la disposición constitucional precitada.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde advertir que la demanda puede ser presentada por ciudadanos; pero, en tal caso, es preciso que acrediten haber reunido cinco mil firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, como exige el inciso 6 del artículo 203 de la Constitución antes glosado.

  3. En consecuencia, este Tribunal concluye que corresponde declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Hospital de Huaycán. De igual forma, debe apercibirse al abogado don Diego Alberto Quillas Peralta para que formule sus escritos con adecuado estudio de la vía procesal a la que recurre y de los requisitos que estos deben reunir, de acuerdo con la Constitución y el Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Unificado de Trabajadores del Hospital de Huaycán contra el artículo 28 de la Ley 32103.

  2. Formular un APERCIBIMIENTO al abogado don Diego Alberto Quillas Peralta, con Registro CAL N.º 70246, para que formule sus escritos con adecuado estudio de la vía procesal a la que recurre y de los requisitos que estos deben reunir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Debe tomarse en cuenta que el presente numeral ha sido modificado por el artículo 1 de la Ley 31988, publicada el 20 marzo de 2024 en el diario oficial El Peruano. La mencionada reforma constitucional entra en vigor a partir de las próximas elecciones generales, cuyo texto es el siguiente: “5. El veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de Diputados o del Senado”.↩︎