EXP. N.º 00015-2024-PI/TC
COLEGIO DE TECNOLÓGOS MÉDICOS DEL PERÚ
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el decano nacional del Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú (CTMP) contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, “Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”; así como contra el artículo 28, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 15 de octubre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    1. El artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público.

    2. El artículo 28, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas.

  4. Por consiguiente, se ha cumplido el requisito impuesto por el artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo.

  5. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  6. Según surge del Acta de la Quinta y de la Vigésima Sesión Extraordinaria, de fechas 4 de abril y 23 de agosto de 2024 (Anexo 1-F obrante a fojas 58 a 71 y 74 a 90 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Consejo Nacional Ejecutivo del CTMP aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024; así como contra el artículo 28, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32103, y se confirió la representación a su decano, quien actúa además con el patrocinio de un letrado. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados por el NCPCo.

  7. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, corresponde detallar la fecha de publicación de las dos normas impugnadas en el diario oficial El Peruano:

  1. Ley 32103, publicada el 26 de julio de 2024 (a fojas 92 a 111); y,

  2. Decreto de Urgencia 006-2024, publicada el 23 de marzo de 2024 (a fojas 180 a 189).

  1. De conformidad con las fechas de publicación de las normas impugnadas, se concluye que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo antes citado del NCPCo.

  2. Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  3. En el presente caso, el CTMP aduce que el artículo 18 del Decreto de Urgencia resulta inconstitucional por cuanto el Poder Ejecutivo ha regulado una materia que no resulta de su competencia, al no ser esta de carácter extraordinario, conforme lo establece artículo 118, inciso 19 de la Constitución. Añade que no se cumple con los criterios de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad y generalidad, desarrollados por el Tribunal Constitucional para la emisión de dicha norma.

  4. Sostiene que el artículo 28 de la Ley 32103 vulnera el derecho a libertad sindical y lo establecido en las Leyes 25593 y 31188, ya que los pliegos de reclamos de los sindicatos se encontrarían sujetos a un informe de viabilidad presupuestal emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que, de no ser aprobados, afectaría la negociación colectiva y el interés de sindicalizarse.

  5. Alega que el MEF no es la entidad indicada para determinar el límite máximo que deben observar los pliegos de reclamos, por cuanto, al ser una entidad del Estado, pertenece al mismo sector que el empleador, vulnerando de esta forma el “principio constitucional de la función pública” (foja 17 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  6. Asevera que el “Estado debe garantizar el derecho a la negociación colectiva que surge de manera directa de los artículos 28 y 42 de la Constitución, así como del artículo 4 del Convenio 98 y el artículo 7 del Convenio 151 de la OIT” (foja 19 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  7. Finalmente, el CTMP arguye que la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32103 limitan la posibilidad de negociar condiciones económicas, pues la subordinan a la aprobación del MEF.

  8. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y contesten la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Tecnólogos Médicos del Perú contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024; así como contra el artículo 28, la Cuarta Disposición Complementaria Final y la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 32103. Dispone correr traslado de la demanda al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y la contesten en los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ