EXP. N.°
00015-2023-Q/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ABRAHAM BAZÁN
SILVA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de
2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco
Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de queja presentado por don Carlos
Abraham Bazán Silva contra la
Resolución 24, de fecha 20 de enero de 2023[1],
correspondiente al proceso de habeas
corpus promovido en su contra por doña Elizabeth Cruzado Bautista; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal
Constitucional.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código
Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido
conforme a ley.
3. Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe
pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional
verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si éste se ha interpuesto contra
una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o, (ii) si
concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico
de acuerdo con su jurisprudencia.
4. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC,
publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la
base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC,
este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional
el RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de
sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. Y
que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de
agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través
del recurso de queja.
5. El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un
proceso de habeas corpus, que ha
tenido el siguiente iter procesal:
a. Mediante Resolución 21, de fecha 14 de noviembre de 2022, el Quinto
Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, en el marco de la ejecución de sentencia que estimó la
demanda de habeas corpus interpuesta
por doña Elizabeth Cruzado Bautista, dispuso proceder conforme a lo resuelto
por el Tribunal Constitucional[2],
en consecuencia, se requirió a don Carlos Abraham Bazán Silva proceda al retiro
de la pared conforme se señala en el considerando siete de la sentencia de
fecha 14 de enero de 2021, en el plazo de cinco días. Además, en relación con el
escrito presentado por el mismo requerido respecto de la falta de legitimidad
para obrar de la demandante en el proceso de habeas corpus, sobre la improcedencia del retiro de la pared y sobre
la inejecutabilidad de la sentencia, se dispuso “estese a lo resuelto en la
presente resolución”.
b. El ahora recurrente, don Carlos Abraham Bazán Silva, presentó recurso de
apelación contra la Resolución 21, de fecha 14 de noviembre de 2022, y mediante
Resolución 22, se concede su recurso.
c. Posteriormente, mediante Resolución 23, de fecha 2 de diciembre de 2022[3],
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque declara inadmisible el recurso de apelación, dado que se cuestiona
una resolución que ordena ejecutar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional
en sentencia definitiva, por ello mismo, declaró nulo el concesorio.
d. Frente a ello, don Carlos Abraham Bazán Silva interpone recurso de
agravio constitucional y mediante Resolución 24, de fecha 20 de enero de 2023[4],
la Sala superior lo declara improcedente, pues considera que se impugna una
resolución que ordena ejecutar una decisión del Tribunal Constitucional, por lo
que le ampara a la demandante en dicho proceso el derecho a ejecutar las
resoluciones judiciales.
e. Contra dicha resolución se interpone recurso de queja el 7 de febrero de
2023[5].
6. De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio
constitucional ha sido interpuesto contra una resolución en segunda instancia
que no solo declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por don Carlos
Abraham Bazán Silva, sino que, además, declaró la nulidad del concesorio de
apelación en el marco de la ejecución de sentencia definitiva expedida por este
Tribunal en el Expediente 00332-2014-HC/TC. que declaró fundada la demanda y
ordenó que el ahora recurrente (parte demandada en el proceso de habeas corpus) proceda al retiro de la pared conforme se señala en
el considerando siete de la sentencia de este Tribunal.
7. Sin embargo, lejos de proceder a dar cumplimiento a dicha sentencia, y a la
resolución del juez de ejecución, el ahora recurrente impugna esta última a través
de la aludida apelación y de un escrito anterior de fecha 3 de noviembre de
2022, en el que cuestiona determinados hechos que debieron ser cuestionados en
el proceso mismo (como la falta de legitimidad de la demandante). Además, exige
que no se ejecute la sentencia que tiene la calidad de firme.
8. En tal sentido, es evidente que
el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el
artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone
contra resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada
la demanda de habeas corpus, sino que
lo presenta el demandado, quien no está habilitado para ello. Además, el
recurso de agravio interpuesto no se encuentra en alguna de las excepciones
establecidas jurisprudencialmente por este Tribunal a fin de que se acceda a
esta instancia. Tampoco se trata de la ejecución de la sentencia estimatoria en
sus propios términos, con lo cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE,
Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones:
S.
PACHECO ZERGA
[1] Emitida
en el Expediente del Poder Judicial 04075-2013-0-1706-JR-PE-05.
[2] Expediente
00332-2014-HC/TC.
[3] F. 11
del documento pdf del Tribunal.
[4] F. 8
documento pdf del Tribunal.
[5] F. 1
documento pdf del Tribunal.
[6] Emitida en el Expediente del Poder Judicial
04075-2013-0-1706-JR-PE-05.