EXP. N.° 00015-2023-Q/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ABRAHAM BAZÁN

SILVA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

           El recurso de queja presentado por don Carlos Abraham Bazán Silva contra la Resolución 24, de fecha 20 de enero de 2023[1], correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por doña Elizabeth Cruzado Bautista; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley.

 

3.      Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si éste se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o, (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

 

4.      En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, publicada el 4 de diciembre de 2008 en el portal web institucional, sobre la base de lo desarrollado en la resolución recaída en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que procede de manera excepcional el RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

5.      El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de habeas corpus, que ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a.      Mediante Resolución 21, de fecha 14 de noviembre de 2022, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco de la ejecución de sentencia que estimó la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Elizabeth Cruzado Bautista, dispuso proceder conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional[2], en consecuencia, se requirió a don Carlos Abraham Bazán Silva proceda al retiro de la pared conforme se señala en el considerando siete de la sentencia de fecha 14 de enero de 2021, en el plazo de cinco días. Además, en relación con el escrito presentado por el mismo requerido respecto de la falta de legitimidad para obrar de la demandante en el proceso de habeas corpus, sobre la improcedencia del retiro de la pared y sobre la inejecutabilidad de la sentencia, se dispuso “estese a lo resuelto en la presente resolución”.

 

b.      El ahora recurrente, don Carlos Abraham Bazán Silva, presentó recurso de apelación contra la Resolución 21, de fecha 14 de noviembre de 2022, y mediante Resolución 22, se concede su recurso.

 

c.      Posteriormente, mediante Resolución 23, de fecha 2 de diciembre de 2022[3], la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara inadmisible el recurso de apelación, dado que se cuestiona una resolución que ordena ejecutar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sentencia definitiva, por ello mismo, declaró nulo el concesorio.

 

d.      Frente a ello, don Carlos Abraham Bazán Silva interpone recurso de agravio constitucional y mediante Resolución 24, de fecha 20 de enero de 2023[4], la Sala superior lo declara improcedente, pues considera que se impugna una resolución que ordena ejecutar una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que le ampara a la demandante en dicho proceso el derecho a ejecutar las resoluciones judiciales. 

 

e.      Contra dicha resolución se interpone recurso de queja el 7 de febrero de 2023[5].

 

6.      De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución en segunda instancia que no solo declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por don Carlos Abraham Bazán Silva, sino que, además, declaró la nulidad del concesorio de apelación en el marco de la ejecución de sentencia definitiva expedida por este Tribunal en el Expediente 00332-2014-HC/TC. que declaró fundada la demanda y ordenó que el ahora recurrente (parte demandada en el proceso de habeas corpus) proceda al retiro de la pared conforme se señala en el considerando siete de la sentencia de este Tribunal.

 

7.      Sin embargo, lejos de proceder a dar cumplimiento a dicha sentencia, y a la resolución del juez de ejecución, el ahora recurrente impugna esta última a través de la aludida apelación y de un escrito anterior de fecha 3 de noviembre de 2022, en el que cuestiona determinados hechos que debieron ser cuestionados en el proceso mismo (como la falta de legitimidad de la demandante). Además, exige que no se ejecute la sentencia que tiene la calidad de firme.

 

8.      En tal sentido, es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se interpone contra resolución de segundo grado o instancia que declaró improcedente o infundada la demanda de habeas corpus, sino que lo presenta el demandado, quien no está habilitado para ello. Además, el recurso de agravio interpuesto no se encuentra en alguna de las excepciones establecidas jurisprudencialmente por este Tribunal a fin de que se acceda a esta instancia. Tampoco se trata de la ejecución de la sentencia estimatoria en sus propios términos, con lo cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE,

 

Declarar INFUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

  1. En el presente caso formula recurso de queja don Carlos Abraham Bazán Silva contra la Resolución 24, de fecha 20 de enero de 2023[6], correspondiente al proceso de habeas corpus promovido en su contra por doña Elizabeth Cruzado Bautista.

 

  1. Como se señala en la ponencia, el recurso de agravio constitucional presentado no cumple con los requisitos exigidos para su interposición, conforme lo señala el Nuevo Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

  1. En ese sentido, respetuosamente considero que el recurso de queja debe ser declarado IMPROCEDENTE y no infundado, como propone la ponencia.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Emitida en el Expediente del Poder Judicial 04075-2013-0-1706-JR-PE-05.

[2] Expediente 00332-2014-HC/TC.

[3] F. 11 del documento pdf del Tribunal.

[4] F. 8 documento pdf del Tribunal.

[5] F. 1 documento pdf del Tribunal.

[6] Emitida en el Expediente del Poder Judicial 04075-2013-0-1706-JR-PE-05.