EXP. N.° 00014-2023-Q/TC

LIMA

INMOBILIARIA

KORICANCHA SA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Inmobiliaria Koricancha SA contra la Resolución 30, de fecha 25 de enero de 2023, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo promovido por la Sociedad Agrícola San Agustín SA (SASA) en el Expediente 02883-2016-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.           Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, vía recurso de agravio constitucional.

 

2.           Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y de la denegatoria del recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución, a efectos de verificar las posibles irregularidades que pudieran haberse cometido en el marco de tales denegatorias.

 

3.           En la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se denomina recurso de apelación por salto y será interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Dicho recurso tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o ejecución defectuosa de la sentencia del TC.

 

4.           El Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 22, literal c, y 23, literal c, recogió la figura impugnatoria de la apelación por salto y estableció que de forma excepcional procede respecto de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada por el TC al derecho fundamental tutelado.

 

5.           En el presente caso, el recurso de apelación por salto ha sido interpuesto por la Inmobiliaria Koricancha SA, que, invocando su condición de litisconsorte necesario pasivo, solicita que se realice una correcta ejecución de la sentencia estimatoria emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 02883-2016-PA/TC.

 

6.           Sin embargo, el recurso de apelación por salto no reúne los requisitos establecidos en los artículos 22, literal c; y 23, literal c del artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que ha sido interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo, que se encuentra con la parte demandada; esto es, por la parte cuyo derecho no habría sido vulnerado o amenazado por el presunto acto lesivo que se alega en la demanda de amparo.

 

7.           Por tanto, en la medida en que la recurrente no cuenta con la condición de beneficiaria de la sentencia cuya ejecución solicita, este Tribunal considera que carece de legitimación para interponer un recurso de apelación por salto en el presente caso. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de queja de autos, pues el recurso de apelación por salto fue debidamente denegado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja y dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH