Sala Primera. Sentencia 676/2024

EXP. N.º 00014-2023-PHC/TC

AREQUIPA

FERNANDO FLORO CÓRDOVA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Floro Córdova Aguilar contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2022, don Fernando Floro Córdova Aguilar interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Max Vengoa Valdiglesias, juez del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, De la Cuba Chirinos y Luna Regal. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y de imputación necesaria.

El recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 10-2019, Resolución 13, de fecha 15 de julio de 20193, por la que fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio y se le impuso seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 21, de fecha 15 de julio de 20194, que confirmó la condena5 y que, como consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alega que la acusación fiscal le atribuyó responsabilidad penal por su conducta supuestamente omisiva como efectivo de la PNP. Sin embargo, conforme a toda la imputación fiscal, dentro del ámbito de sus supuestas funciones u obligaciones (infracción de deber), no existe desarrollo de la norma extrapenal infringida.

Señala que la imputación en su contra se refiere a que, en su condición de operador del patrullero, no levantó la respectiva acta de intervención, no comunicó los hechos a la comisaría, ni sometió al intervenido al dosaje etílico una vez internado en el Hospital General Honorio Delgado Espinoza y, por último, no devolvió el vehículo. Refiere que en la acusación fiscal no aparece como hecho postulado y debatido a nivel de juicio oral, como señala el a quo, la supuesta conducta omisiva referida al “registro en el sistema informático oficial”. El Ministerio Público no le imputó que tuviera la función de realizar el registro del sistema informático de la PNP, por ende, no se ejerció su defensa durante el juicio oral frente a ese nuevo hecho que aparece en sentencia condenatoria.

Agrega que el juez de primera instancia, en el fundamento 19 de la sentencia, incorporó otro hecho nuevo, pues el Ministerio Público no postuló en su acusación ni en los alegatos en juicio oral que haya negociado respecto al dinero con don Carlos Corrales Cueva; y que, además, don Carlos Corrales Cueva no es denunciante en el proceso penal. La fiscalía le imputa haber concertado con el coacusado Salas García; sin embargo, la sentencia concluye que negoció con el denunciante, dando por acreditado este último extremo. Precisa que el juez quiere hacer notar que solicitó dinero previamente, saliéndose de los parámetros de la imputación fiscal y a partir de dicho extremo quiere dar por acreditada una circunstancia que no se encuentra postulada ni debatida en juicio oral.

Afirma que los magistrados superiores demandados, en la sentencia de vista, reconocen que no existe expresa imputación de un supuesto pedido de dinero. No obstante, pese a haber convalidado la incorporación de un supuesto fáctico no postulado por la fiscalía, la Sala Superior demandada continuó agregando hechos no postulados en la acusación para forzar su condena; es así que la fiscalía no le imputó que por intermedio de la esposa del intervenido se haya suscitado la connivencia entre él y Salas García, extremo que afecta la correlación entre la acusación y sentencia, pues a partir de dicho análisis la Sala Superior pretende sostener que previamente solicitó dinero. Añade que los magistrados superiores determinan tiempos, momentos y supuestos lugares de comunicación, entre él y Salas, extremo que no fue materia de debate a nivel de juicio oral ni tampoco se encuentra como un hecho postulado por la fiscalía, siendo un argumento sorpresivo cuya finalidad es afectar gravemente el principio de acusación y el derecho de defensa.

De otro lado, señala que la fiscalía lo acusó por hechos que supuestamente se subsumirían en el delito de cohecho pasivo propio (segundo párrafo) del Código Penal, pero la acusación fiscal, de por sí tiene una imputación contradictoria y ambigua, al señalar que concertó con don Juan Salas García para solicitar dinero, y, como consecuencia de tal conducta, se entiende que solicitó directamente una ventaja económica al denunciante. Por ello, la imputación no es clara en el sentido concreto, si la solicitud lo habría realizado directamente o por intermedio de don Juan Salas García.

Refiere que el juez demandado en la sentencia no desarrolla el extremo de que él haya solicitado dinero, todo lo contrario, se refiere a una negociación realizada entre él y don Jesús Antonio Corrales Zea (hecho no imputado). Los magistrados superiores demandados en la sentencia de vista reconocen que no existe supuesto fáctico en la acusación fiscal que, de manera concreta y precisa, desarrolle la solicitud o pedido económico, y, pese a ello, no declararon la nulidad de la sentencia condenatoria.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 16, de fecha 9 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Sostiene que en esta se cuestionan asuntos que competen ser resueltos exclusivamente en la vía ordinaria. Además, no se ha cumplido con presentar la copia de las resoluciones cuestionadas conforme con la resolución recaída en el Expediente 01761-2014- PA/TC.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia -Resolución 98, de fecha 13 de octubre de 2022-, declaró improcedente la demanda en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha verificado que lo que en verdad pretende el recurrente es realizar un reexamen de lo ya actuado, debatido y valorado en sede penal ordinaria, no teniendo –por tanto– este extremo incidencia iusfundamental. De otro lado, declaró infundada la demanda en lo relacionado con la vulneración del debido proceso, ya que no se advirtieron vulneraciones de los principios acusatorio y de imputación necesaria, ya que se advierte que los agravios señalados por el recurrente no han quedado acreditados, por lo que carecen de incidencia iusfundamental.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada en ambos extremos. Además, considera que mediante la Casación 1645-2019, de fecha 1 de marzo de 2021, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 10-2019, Resolución 13, de fecha 15 de febrero de 2019, por la que don Fernando Floro Córdova Aguilar fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio y se le impuso seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2019, Resolución 21, de fecha 12 de julio de 2019, que confirmó la condena9; y, como consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio y de imputación necesaria.

Análisis del caso en concreto

  1. El principio acusatorio

  1. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.

  2. Este Tribunal aprecia, del requerimiento acusatorio11, que la imputación contra el recurrente consistió en:

IV. IMPUTACIÓN

(…)

HECHOS IMPUTADOS

(…)

Con relación al imputado S0T2 PNP FERNANDO CÓRDOVA AGUILAR, antes de la intervención de Juan Salas García se comunicó con éste por celular y le pasó el teléfono al denunciante para conversaran sobre la parte del dinero que le correspondía. A ello se agrega que, sintomáticamente en su condición de operador del patrullero, no levantó la respectiva acta de intervención en el lugar de los hechos, no comunicó a la comisaría de Andrés Avelino Cáceres el resultado de dicha intervención, tampoco hizo someter al intervenido Carlos Eduardo Corrales Cueva, al dosaje etílico, una vez internado en el Hospital General Honorio Delgado Espinoza, ni devolvió el vehículo; todo lo cual revela que éste concertó con Juan Sala García para solicitar dinero al denunciante a cambio de devolverle su vehículo, por lo que fue intervenido y detenido en las instalaciones de la referida comisaría, lo que evidencia que ambos imputados solicitaron directamente una ventaja económica para omitir un acto en violación de sus obligaciones.

(…)

VII. SOBRE EL JUICIO DE TIPICIDAD

  1. El delito de COHECHO PASIVO PROPIO, se encuentra previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, y se configura cuando “El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años (…)

  1. En la sentencia 10-2019, Resolución 13, de fecha 15 de febrero de 201912, en el numeral “4. Teoría del Caso del Ministerio Público”, se consigna:

7. HECHOS ATRIBUIDOS AL PROCESADO

Al acusado Fernando Floro Córdova Aguilar, se le atribuye que el día 27 de noviembre del 2014, en su calidad de efectivo policial, solicito dinero (S/. 1 000.00) conjuntamente que otro efectivo policial de nombre JUAN SALAS GARCÍA, ello a fin de no efectuar las acciones correspondientes a la intervención por accidente de tránsito, omitiendo con este proceder las obligaciones a las cuales se hallaba constreñido.

  1. En su demanda, el recurrente sostiene que no aparece como hecho postulado y debatido a nivel de juicio oral, como señala el a quo, la supuesta conducta omisiva referida al “registro en el sistema informático oficial”. Señala que el Ministerio Público no le imputó que tuviera la función de realizar el registro del sistema informático de la PNP y, por ende, no se ejerció su defensa durante el juicio oral frente a ese nuevo hecho que aparece en sentencia condenatoria.

  2. En relación con este punto, conforme se advierte de la acusación fiscal, se señala que

[c]on relación al imputado S0T2 PNP FERNANDO CÓRDOVA AGUILAR, antes de la intervención de Juan Salas García se comunicó con éste por celular y le pasó el telefono al denunciante para que conversaran sobre la parte del dinero que le correspondía. A ello se agrega que, sintomáticamente en su condición de operador del patrullero, no levantó la respectiva acta de intervención en el lugar de los hechos, no comunicó a la comisaría de Andrés Avelino Cáceres el resultado de dicha intervención, tampoco hizo someter al intervenido Carlos Eduardo Corrales Cueva al dosaje etílico, una vez internado en el Hospital General Honorio Delgado Espinoza, ni devolvió el vehículo, todo lo cual revela que éste concertó con Juan Salas García para solicitar dinero al denunciante a devolverle su vehículo, por lo que fue intervenido y detenido en las instalaciones de la referida comisaría, lo que evidencia que ambos imputados solicitaron directamente una ventaja económica para omitir un acto en violación de sus obligación de sus obligaciones.

  1. De este modo, se puede concluir que la conducta que se atribuye al ahora recurrente consistió en que, a cambio de una retribución económica, omitió realizar diversos actos vinculados con el ejercicio de su función, como ocurre con el respectivo levantamiento del acta de intervención policial o el deber de comunicar el desarrollo de las incidencias a la comisaría. Ciertamente, no se alude, de forma específica, al traslado de la información a un registro informático -tal y como se menciona en las resoluciones cuestionadas-; sin embargo, de ello no se desprende una vulneración del principio acusatorio, ya que la referencia a dicho registro no se relaciona con alguna conducta diferenciada y no conocida con anterioridad por el ahora recurrente, sino que alude a los deberes de registrar las incidencias desarrolladas en la intervención, cuestión que se le atribuyó en la acusación fiscal. En ese sentido, no se advierte que se haya vulnerado el principio acusatorio o el derecho a la defensa.

  2. Por otro lado, el recurrente señala que el juez de primera instancia, en el fundamento 19 de la sentencia, incorporó otro hecho nuevo, pues el Ministerio Público no postuló en su acusación ni en los alegatos en juicio oral que haya negociado respecto al dinero con don Carlos Corrales Cueva; y que, además, don Carlos Corrales Cueva no es denunciante en el proceso penal. Precisa que la fiscalía le imputa haber concertado con el coacusado Salas García; sin embargo, la sentencia concluye que negoció con el denunciante, dando por acreditado este último extremo.

  3. Sobre este punto, esta Sala considera que tampoco se advierte una vulneración del principio acusatorio. En efecto, de conformidad con los términos centrales expuestos en la acusación fiscal, se menciona que Juan Salas García se comunicó con el ahora recurrente a través del celular, y que, con posterioridad, este le paso el teléfono para que converse con Jesús Antonio Corrales Cueva, de lo cual se desprende o concluye que existió un acuerdo o negociación entre ellos. Por otro lado, en la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional que conoció el caso en primera instancia, se precisó que “[e]n el caso concreto se ha evidenciado la conducta de SOLICITAR, que efectuó el acusado Córdova Aguilar a Jesús Antonio Corrales Zea, a efectos de realizar (a futuro) un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función pública”.

  4. El órgano judicial emplazado añade que este vínculo quedó acreditado por

La aceptación de cargos imputados por Juan Marcelo Salas García quien además, hace referencia a la existencia de un pedido de dinero previo por parte del efectivo Córdova, reconociendo haber participado en el acto delictivo de solicitar dinero a cambio de evitar que se haga el acta de intervención, dosaje etílico y devolver el vehículo indebidamente retenido (lo concuerda con la comunicación sostenida entre Córdova y Salas momentos previos al intervención al efectivo Salas), siendo que éste hecho está acreditado con la sentencia de colaboración eficaz del 23 de julio del 2015).

  1. Ahora bien, ciertamente, en el fundamento 19 de la sentencia penal de primera instancia, se alude a que “[l]a omisión de funciones de los efectivos policiales, en particular del acusado CORDOVA AGUILAR, que realizaba la función de operador de la móvil que realizado la intervención policial, ello a efecto de favorecer a Carlos Eduardo Corrales Cueva”. Esta Sala considera que la referencia a Carlos Eduardo Corrales Cueva no se relaciona con la incorporación de un supuesto fáctico no previsto en la acusación fiscal, sino que guarda conexión con el propósito de la llamada efectuada entre el efectivo policial y el denunciante en el proceso penal. Esto es, guarda conexión con la tesis central postulada por el Ministerio Público, y que fue conocida por la defensa técnica. De este modo, los órganos jurisdiccionales emplazados no se han apartado de la plataforma fáctica planteada en la acusación fiscal.

  2. El recurrente también refiere que los magistrados superiores demandados, en la sentencia de vista, reconocen que no existe expresa imputación de un supuesto pedido de dinero. Sin embargo, y pese a haber convalidado la incorporación de un supuesto fáctico no postulado por la fiscalía, la Sala Superior demandada continuó agregando hechos no postulados en la acusación para forzar su condena; es así que la fiscalía no le imputó que por intermedio de la esposa del intervenido se haya suscitado la connivencia entre él y Salas García, extremo que afecta la correlación entre la acusación y sentencia, pues a partir de dicho análisis la Sala Superior pretende sostener que previamente solicitó dinero. Añade que los magistrados superiores determinan tiempos, momentos y supuestos lugares de comunicación, entre él y Salas, extremo que no fue materia de debate a nivel de juicio oral ni tampoco se encuentra como un hecho postulado por la fiscalía, siendo un argumento sorpresivo cuya finalidad es afectar gravemente el principio de acusación y el derecho de defensa.

  3. Respecto del argumento relativo a que no existe imputación expresa sobre un pedido de dinero, este Tribunal estima que, conforme se desprende de los hechos consignados en la acusación fiscal, se le atribuyó al recurrente que el día 27 de noviembre del 2014, en su calidad de efectivo policial, solicitó la suma de mil soles (S/. 1 000.00) a cambio de no efectuar sus obligaciones. Evidentemente, la referencia a este hecho debe contextualizarse en el marco de las coordinaciones por las que se termina condenando al ahora recurrente. Por ello, tampoco es posible concluir que exista alguna vulneración del principio acusatorio.

  4. De similar forma, esta Sala nota que los hechos referidos deben ser contextualizados en virtud de la tesis central del Ministerio Público, y que fue planteada en la respectiva acusación. En efecto, si se considera que el hecho demostrado de la connivencia previa entre los efectivos policiales sustentó el juicio condenatorio, los demás indicios solo se presentaron con la finalidad de fortalecer el planteamiento fiscal. En este mismo orden de ideas, en la Casación 1645-2019-Arequipa, la Corte Suprema sostuvo, en el fundamento 8.3, que se “valoró positivamente diversas testimoniales como indicios, lo que no implicó que se trate de nuevos hechos, sino que coadyuvaron a lo corroboración de lo tesis central”. De este modo, lo determinante en la condena penal no fue la conversación entre los efectivos policiales y la esposa del intervenido; sino que se observó coordinando a los efectivos policiales un día antes, por lo cual el propósito de dicha referencia fue la de reforzar la tesis de la connivencia entre el beneficiarlo y el efectivo policial de apellido Salas, aspecto que sí forma parte de los hechos planteados en la acusación fiscal.

b) El principio de imputación necesaria

  1. Por otro lado, el recurrente señala que la imputación fiscal ha incurrido en diversas omisiones. Señala, al respecto, que no existe precisión sobre la infracción del deber en la que habría incurrido, ni desarrollo de la norma extrapenal infringida. Del mismo modo, señala que la fiscalía lo acusó por hechos que supuestamente se subsumirían en el delito de cohecho pasivo propio (segundo párrafo) del Código Penal, pero la acusación fiscal, de por sí, tiene una imputación contradictoria y ambigua, al señalar que concertó con don Juan Salas García para solicitar dinero, y como consecuencia de tal conducta, se entiende que solicitó directamente una ventaja económica al denunciante. Por ello, la imputación no es clara en el sentido concreto, si la solicitud lo habría realizado directamente o por intermedio de don Juan Salas García. También refiere que el juez demandado, en la sentencia, no desarrolla el extremo de que él haya solicitado dinero, todo lo contrario, se refiere a una negociación realizada entre él y don Jesús Antonio Corrales Zea (hecho no imputado). Agrega que los magistrados superiores demandados en la sentencia de vista reconocen que no existe supuesto fáctico en la acusación fiscal, el cual, de manera concreta y precisa, desarrolle la solicitud o pedido económico.

  2. De la Sentencia 10-2019, que condena al recurrente, se aprecia que el órgano jurisdiccional emplazado, respecto de la infracción del deber, precisó que

[s]e halla acreditado que el operador de la tripulación era el Técnico Córdova y como tal tenía la obligación de realizar el acta de intervención y registro del incidente, ello con la declaración de Eduardo Tomas Requena Palomino, quien informó que en su calidad de OGAP le asignó la función de operador al acusado y que los operadores son los encargados de realizar el acta de intervención por accidente vehicular; con la declaración de Elar Serrano Jiahuño, quien realizó labores de apoyo en el accidente suscitado, que declaró que el operador era el Técnico Córdova y que por tanto él tenía la obligación de realizar el acta de intervención particular. No resultando sostenible que el acusado obviara su obligación de realizar el acta de intervención pues conforme se ha actuado en juicio no existía razón suficiente para que dejara de realizar dicha obligación […].

  1. Para este Tribunal, se ha cumplido con precisar en qué medida el recurrente ha incumplido con los deberes propios de la función, por lo que corresponde desestimar lo solicitado en la medida en que lo que en realidad pretende el recurrente es un reexamen de lo valorado en la justicia ordinaria.

  2. En relación con el hecho de que no existiría claridad, según señala, respecto de si solicitó el dinero de forma directa o a través de un tercero, la Sentencia 10-2019 especifica, en su fundamento 20, que

[e]n el caso concreto se ha evidenciado la conducta de SOLICITAR, que efectuó el acusado Córdova Aguilar a Jesús Antonio Corrales Zea, a efectos de realizar (a futuro) un acto en violación de sus obligaciones derivadas de la función pública, lo cual consistió en el presente caso en no efectuar el acta de Intervención policial, no retener el vehículo, y no disponer la realización del dosaje etílico del intervenido Carlos Corrales; consumándose el delito con el mero hecho de la solicitud, al tratarse de un delito es de mera actividad.

  1. El Tribunal aprecia que lo expuesto en la resolución judicial cuestionada se condice con los hechos planteados en la acusación fiscal (supra fundamentos 4 y 7 de esta sentencia). Del mismo modo, se ha sustentado el nivel de participación penal del recurrente, por lo que, en este punto, tampoco se advierte la vulneración de algún derecho fundamental. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es importante precisar que no es función de la justicia constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  2. Por lo expuesto, esta Sala estima que, a través del argumento de la supuesta falta de una imputación necesaria, se pretende un reexamen de la valoración probatoria efectuada por la justicia ordinaria, aspecto que no es pasible de revisión en el ámbito de un proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con el principio acusatorio.

  2. Declara IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNANDEZ CHAVEZ


  1. Foja 315 del expediente↩︎

  2. Folio 4 del expediente↩︎

  3. Folio 67 del expediente↩︎

  4. Folio 106 del expediente↩︎

  5. Expediente 05705-2014-56-0401-JR-PE-01↩︎

  6. Folio 36 del expediente↩︎

  7. Folio 49 del expediente↩︎

  8. Folio 275 del expediente↩︎

  9. Expediente 05705-2014-56-0401-JR-PE-01↩︎

  10. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  11. Foja 223 del expediente↩︎

  12. Folio 67 del expediente↩︎