EXP. N.° 00013-2024-Q/TC

LIMA ESTE

HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra la Resolución 87[1], de fecha 6 de febrero de 2024, emitida por Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, en el proceso de ejecución de sentencia del proceso penal subyacente[2]; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo disponen el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política y el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento vía el recurso de agravio constitucional (RAC).

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución denegatoria del RAC y la denegatoria del recurso de apelación por salto contra resoluciones en ejecución, a efectos de verificar las posibles irregularidades que tal denegatoria pudiera haber cometido. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación.

 

3.        El derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulados), se ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. (Fundamento 11).

 

4.        Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64, este Tribunal ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que se reiteró la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución.

 

5.        En la resolución recaída en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado constitucional y a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, contexto en el que señaló lo siguiente:

 

[S]obre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas (…), devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del Código Procesal Constitucional. (Fundamento 10).

 

6.        En la Sentencia 0004-2009-PA/TC este Tribunal estableció que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se denomina recurso de apelación por salto y que será interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Dicho recurso tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o ejecución defectuosa de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

7.        Ahora bien, el Nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 22, literal c, y 23, literal c, recogió la figura impugnatoria de la apelación por salto y estableció que de forma excepcional procede respecto de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada al derecho fundamental tutelado, contexto en el que el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional.

 

8.        Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2024 el recurrente interpone recurso de queja contra la Resolución 87, de fecha 6 de febrero de 2024, específicamente contra el punto dos resolutivo por el cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala (juzgado de la ejecución del proceso penal subyacente) declaró improcedente el recurso de apelación por salto deducido por el sentenciado Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra la sentencia penal de primer grado, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, sobre la base de que no se habría ejecutado los fundamentos de la Sentencia 10/2021[3], de fecha 17 de diciembre de 2020 (Expediente 00051-2020-PHC/TC).

 

9.        El recurrente, sustancialmente, arguye que la Sentencia 10/2021 del Tribunal Constitucional establece los parámetros de la prescripción de la pena en relación con su caso penal en específico. Sin embargo, mediante la Resolución 86, de fecha 4 de enero de 2024, el juez de ejecución del proceso penal declaró infundado el pedido de prescripción de la pena y mediante la Resolución 87 declaró improcedente el recurso de apelación por salto con el único fundamento que indica que la sentencia constitucional que se invoca es una sentencia desestimatoria y que su juzgado no es el órgano constitucional que tramitó el habeas corpus que dio lugar a dicho pronunciamiento constitucional.

 

10.    Al respecto, cabe advertir que este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia 10/2021, de fecha 17 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente 00051-2020-PHC/TC, declaró infundada la demanda de habeas corpus promovida a favor del recurrente, quien pretendía la nulidad de las sentencias penales firmes de primer y segundo grado que lo condenaron a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de falsedad ideológica, pedido de nulidad que fue sustentado bajo una supuesta prescripción de la acción penal que finalmente fue desvirtuada en esta sede constitucional.

 

11.    En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que el recurso de apelación por salto ha sido interpuesto contra una resolución judicial (Resolución 16) que no constituye un pronunciamiento del juez de ejecución del proceso constitucional que declare actuado, ejecutado o cumplido el mandato contenido en una sentencia del Tribunal Constitucional o de segundo grado de la instancia judicial del habeas corpus, o declarado fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, ni tampoco ha sido interpuesto por la inacción en la ejecución de la aludida sentencia constitucional o una resolución que ha resuelto contra la protección constitucional otorgada al derecho fundamental tutelado.

 

12.    En efecto, conforme a lo anteriormente descrito y lo confrontado con lo vertido en el recurso de apelación por salto[4], la Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, constituye la sentencia penal confirmada impuesta al recurrente. Además, la Resolución 86, de fecha 4 de enero de 2024, trata de un incidente tramitado en el marco de la ejecución de la sentencia penal; y la Sentencia 10/2021, emitida por este Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2020 (Expediente 00051-2020-PHC/TC), no contiene un mandato de protección constitucional de uno o más derechos fundamentales que deba ejecutar el juez de ejecución constitucional, pues la demanda de habeas corpus promovida a favor del actor fue declarada infundada.

 

13.    Por consiguiente, en la medida en que la sentencia penal, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, no se encuentra relacionada con la figura impugnatoria de la apelación por salto, conforme a los presupuestos señalados por el Tribunal Constitucional, ni con lo establecido en los artículos 22, literal c, y 23, literal c, del Nuevo Código Procesal Constitucional, el denominado recurso de queja, dirigido contra la Resolución 87, de fecha 6 de febrero de 2024, carece de propósito.

 

14.    En consecuencia, el recurso de queja de autos debe ser declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 19 del pdf del cuaderno de queja.

[2] Expediente 00166-2015-87-0806-JR-PE-01.

[3] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00051-2020-HC.pdf

[4] Foja 9 del PDF del cuaderno de queja.