AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Loreto contra la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 10 de octubre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según consta del Acta de Sesión N.º 17 de Junta Directiva, de fecha 17 de julio de 2024 (Anexo 1-A, obrante a fojas 27 a 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31751, expedida por el Congreso de la República, y se confirió la representación a su decano.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prevé que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 31751 fue publicada el 25 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-B, obrante a foja 30 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.
En el presente caso, el Colegio de Abogados de Loreto cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31751, que consta de dos artículos mediante los cuales se modifican el artículo 84 del Código Penal y el primer numeral del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal. El demandante alega, en concreto, que la norma impugnada contraviene los deberes del Estado de proteger a la población frente a las amenazas contra su seguridad y de respetar el principio de proporcionalidad, regulados en los artículos 44 y 200 de la Constitución.
Sostiene que resulta desproporcionado que el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal sea el mismo para todo tipo de delitos, y resalta que la reforma del Código Penal implica que ha quedado sin efecto el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia desarrolló la necesidad de un plazo razonable para la realización de la justicia.
Afirma que la fijación de plazos diferenciados de acuerdo con la naturaleza o complejidad de los delitos o procesos es una medida razonable y proporcionada, que tiene por objeto salvaguardar principios y valores constitucionales. Por tanto, enfatiza que, con la expedición de la norma impugnada, el Estado incumpliría su deber de proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y de respetar el principio de proporcionalidad.
Finalmente, advierte que la Corte de Suprema de Justicia emitió un pronunciamiento mediante el Acuerdo Plenario 5-2023/CIJ-112, en el que sostuvo que la Ley 31751 resultaba inconstitucional por ser desproporcionada. No obstante, acota que dicha decisión aún deja abierta la posibilidad de que los jueces penales apliquen la norma cuestionada. En consecuencia, solicita a este Tribunal que “la expulse ordenamiento jurídico nacional”.
Habiéndose cumplido con los requisitos impuestos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Colegio de Abogados de Loreto contra la Ley 31751, “Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”, y correr traslado de esta al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ