AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTOS
Los escritos de fechas 7 y 8 de noviembre de 2024, presentados por el Colegio de Enfermeros del Perú, a través de los cuales solicita intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de litisconsorte activo; y,
ATENDIENDO A QUE
A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Atendiendo a lo expuesto, y tomando en cuenta el carácter numerus clausus de la legitimación que rige al proceso de inconstitucionalidad, solo pueden invocar la condición de litisconsorte los órganos y sujetos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución y en los artículos 98 y 105 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), dependiendo del carácter activo o pasivo del litisconsorte que solicita su incorporación (cfr. Auto 00020-2005-PI/TC, de fecha 8 de agosto de 2005, fundamento 5).
Si bien se trata de una acumulación subjetiva donde cada sujeto es titular de manera individual y autónoma de su pretensión, la intervención de estos litisconsortes debe coincidir esencialmente con la materia puesta a debate en este proceso, lo que supone que el litisconsorte no podrá desvincularse de los extremos de la pretensión planteada en la demanda, puesto que, de considerarlo conveniente, puede hacer uso de su legitimidad activa en un proceso independiente (cfr. Auto 00003-2013-PI/TC y acumulados, de fecha 23 de junio de 2015, fundamento 10).
Por último, debe tomarse en cuenta que el litisconsorte de una parte, interviene con las mismas facultades de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente proceso.
En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según surge del Acta 116 de la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo Nacional, de fecha 30 de octubre de 2024 (Anexo 1-G del escrito de fecha 8 de noviembre de 2024, a foja 278 a 282 del cuadernillo digital), se acordó lo siguiente:
ACUERDO 06.-CEP. - Por unanimidad se acuerda, autorizar la participación del Colegio de Enfermeros del Perú en calidad de Litisconsorte en el proceso constitucional interpuesto por el Colegio Médico del Perú contra la Ley 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, que afectan a la negociación colectiva por parte de los gremios profesionales.
Al respecto, corresponde tener presente que el Colegio de Enfermeros del Perú fue creado mediante el Decreto Ley 22315. El artículo 1 de dicha norma establece que se trata de una entidad autónoma de derecho público interno, representativo de la profesión de Enfermería en todo el territorio de la República. Por su parte, el artículo 6 añade que los organismos directivos son a) el Consejo Nacional y b) los consejos regionales.
De acuerdo con los artículos 7, inciso a) y 8 del Decreto Ley 22315, le corresponde al Consejo Nacional asumir la representación del Colegio de Enfermeros del Perú. Dicho órgano está integrado exclusivamente por: “un Presidente que es el Decano, un Vicepresidente que es el Vicedecano, dos Secretarios, un Tesorero, cuatro Vocales y los Presidentes de los Consejos Regionales o sus representantes” (sic).
En esa línea, este Tribunal concluye que el Consejo Directivo Nacional no se encuentra facultado para autorizar la participación del Colegio recurrente en calidad de litisconsorte, ni tampoco puede otorgar la representación a su decano con tal finalidad, ya que dicha competencia corresponde al Consejo Nacional, de acuerdo con las disposiciones aludidas del Decreto Ley 22315 y los artículos 17 y 19 del Estatuto del Colegio de Enfermeros del Perú, modificado por la Resolución 116-24-CN/CEP.
En ese sentido, el colegio profesional recurrente debe subsanar las omisiones advertidas y adjuntar el acuerdo del Consejo Nacional que disponga:
autorizar la participación del colegio recurrente en calidad de litisconsorte; y
delegar la representación procesal a la decana nacional del Colegio de Enfermeros del Perú.
Por otro lado, en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, el colegio recurrente afirma que la presente demanda de inconstitucionalidad se encuentra alineada “con los deberes del Colegio de Enfermeros del Perú, tal como lo establece el inciso j), Art.2 del Reglamento del Estatuto del Colegio de enfermeros del Perú-2024, que incluye fomentar las acciones que favorezcan el bienestar y protección de los miembros de la orden” (numeral 2.4, a foja 164 del cuadernillo digital).
Asimismo, alega que “la negociación colectiva impuesta por la Ley 32103 menoscaba uno de los derechos fundamentales de los trabajadores protegido tanto por la Constitución como por convenios internacionales” (numeral 2.4, a foja 164 del cuadernillo digital).
Por último, sostiene que la materia en cuestión afecta directamente los derechos económicos y laborables de los enfermeros colegiados, y que, por lo tanto, tiene legitimidad para actuar en defensa de estos derechos (cfr. numeral 2.8, a foja 165 del cuadernillo digital).
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que la solicitud debe ser declarada inadmisible, por lo que confiere al Colegio de Enfermeros del Perú el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del NCPCo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la solicitud de incorporación como litisconsorte activo presentada por el Colegio de Enfermeros del Perú, por lo que se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ