EXP. N. º 00012-2024-PI/TC
COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTOS

La demanda de inconstitucionalidad y el escrito que contiene la certificación del acuerdo de consejo nacional, presentados por el Decano del Colegio Médico del Perú contra el artículo 28 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos y del escrito que contiene la certificación del acuerdo del consejo nacional, presentados con fecha 4 y 28 de octubre de 2024, deben basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 28 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Según surge de la certificación del “Acuerdo 0231 XXVI SO/CEN/CN-CMP-2024” (Anexo 1-G obrante a fojas 138 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), expedida por el secretario general del Colegio Médico del Perú, se aprecia que en la Vigésimo Sexta Sesión Ordinaria de fecha 3 de octubre de 2024, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103, así como también otorgó a su decano la representación del colegio profesional.

  6. Asimismo, mediante el escrito del Visto, presentado antes de expedir el presente auto, el colegio recurrente adjunta la certificación de la Octava Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional, realizada el 21 de octubre de 2024, donde aprobó por unanimidad el Acuerdo 008 SE VIII/CN-CMP-2024 (Anexo 2-A obrante a fojas 160 del documento que contiene el escrito en el cuadernillo digital). En concreto, se advierte que en el referido acuerdo se aprobó:

Ratificar en todos sus extremos el Acuerdo 0231XXVISO/CEN/CN-CMP-2024 e interponer la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 28 y Cuarta Disposición Complementaría Final de la Ley 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, para lo cual se confiere la representación al Dr. Pedro Antonio Riega López, identificado con DNI 40806261 para que en su calidad de Decano Nacional ejerza la representación del Colegio Médico del Perú en el proceso de inconstitucionalidad correspondiente.

  1. En ese sentido, este Tribunal estima que se cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y el NCPCo.

  2. Por otro lado, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Este Tribunal observa que la Ley 32103 fue publicada el 26 de julio de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-H obrante a fojas 140 a 158 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  3. Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al demandado precisando su domicilio, y también las disposiciones impugnadas, para lo cual se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  4. En el presente caso, el Colegio Médico del Perú cuestiona la constitucionalidad del artículo 28 y de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103, porque, a su parecer, restringen la negociación colectiva en materia económica y remunerativa de los servidores públicos. Asevera que dicha restricción “afecta directamente al 80 % de los médicos cirujanos miembros de la orden, quienes trabajan en entidades hospitalarias estatales, como el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud)” (foja 7 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  5. Alega que el artículo 28 de la Ley 32103, al limitar la negociación de condiciones laborales con implicaciones económicas, desnaturaliza el derecho a la negociación colectiva y la autonomía sindical, regulados en los artículos 28 y 42 de la Constitución, que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los convenios 98 y 151 de la OIT.

  6. Afirma que la regulación cuestionada, en el artículo 28 de la Ley 32103, “configura una limitación absoluta a la posibilidad de negociar mejoras remunerativas para trabajadores estatales, así como también todo tipo de condiciones con implicancia económica (uniforme, canastas, vales de consumo, bonos por cierre de pliego, etc.)” (foja 13 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  7. Arguye que la posibilidad de negociar mejoras remunerativas para trabajadores estatales se encuentra permitida de conformidad con el artículo 4 de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal. Precisa que esta última ley fue emitida en cumplimiento de la Sentencia 00003-2013-PI/TC y acumulados, que declaró inconstitucional “la prohibición de negociación colectiva a incrementos salariales de los trabajadores de la Administración Pública” (cfr. foja 14 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  8. Indica que el artículo 28 de la Ley 32103 transgrede el principio de cosa juzgada constitucional, toda vez que reitera una prohibición legal declarada inconstitucional a través de la Sentencia 00003-2013-PI/TC y acumulados, así como en la Sentencia 00018-2021-PI/TC. En esa línea, sostiene que dicha disposición afecta el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, contenido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  9. En la demanda se solicita también que, como consecuencia de la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 28 de la Ley 32103, se declare por conexidad inconstitucional el segundo párrafo del mismo artículo.

  10. Al respecto, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse.

  11. Por último, en relación con la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103, el Colegio Médico del Perú manifiesta que la citada disposición vincula al Seguro Social de Salud (Essalud) con la supervisión obligatoria de otra entidad, como es el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), para que se rija bajo sus normas, directivas, lineamientos y procedimientos.

  12. Advierte, en ese sentido, que dicha regulación afecta el principio de intangibilidad de los fondos de la seguridad social (artículo 12 de la Constitución), ya que tales fondos y reservas de EsSalud serían “utilizados para una finalidad distinta para la cual fueron aportados” (foja 27 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  13. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra el artículo 28 y la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 32103, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ