EXP. N.°
00012-2023-Q/TC
SAN MARTÍN
ANLLELA DÍAZ VILLACORTA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de queja presentado por doña Anllela Díaz Villacorta contra la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso de cumplimiento promovido contra la Junta Nacional de Justicia (Expediente 00125-2022-0-2201-JR-CI-01); y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el
artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las
resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente a la notificación de la resolución.
2.
Por su parte, el artículo 25
del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que
El recurso de queja procede contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante
el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la
notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación
correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la
resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días
hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la
sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.
3.
Cabe señalar que, al resolver
el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse
sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando
fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución
denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas
data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los
cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].
4.
Mediante
auto de fecha 25 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional
declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió al recurrente el
plazo de cinco días contados desde la notificación del citado auto, para que
cumpla con presentar los documentos omitidos. Posteriormente, a través del Escrito
n.° 005816-2023-ES, de fecha el 6 de octubre de 2023,
la recurrente presentó documentación adicional.
5.
De la
revisión de los actuados esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la
recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 8,
de fecha 21 de diciembre de 2022, que confirmó la resolución de primera
instancia, que, a su vez, declaró fundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia deducida por la Junta Nacional de Justicia, invocando al
efecto el último párrafo de la Décima Disposición Complementaria y Transitoria
de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. Como consecuencia de ello
ordenó remitir los autos al juez del Juzgado Especializado Constitucional de Turno
de Lima, para la tramitación de la causa.
6.
Siendo ello así, se advierte que, en el caso
particular, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para que
sea tramitado, pues la decisión de segundo grado contra la cual fue interpuesto
estimó la excepción de incompetencia por razón del territorio en aplicación de
una disposición distinta a las establecidas por el Nuevo Código Procesal
Constitucional para el trámite de procesos constitucionales, decisión que
implica, en sí misma, una denegatoria del conocimiento de la causa en doble
instancia.
7.
En consecuencia, al haber sido desestimado incorrectamente
el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso y
disponer su trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos
en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de
agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del
Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC
(sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta
ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el
Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en
materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria
del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia
emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.