EXP. N.° 00012-2023-Q/TC

SAN MARTÍN

ANLLELA DÍAZ VILLACORTA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Anllela Díaz Villacorta contra la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso de cumplimiento promovido contra la Junta Nacional de Justicia (Expediente 00125-2022-0-2201-JR-CI-01); y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

 

2.        Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que

 

El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

 

3.        Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia vigente[1].

 

4.        Mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió al recurrente el plazo de cinco días contados desde la notificación del citado auto, para que cumpla con presentar los documentos omitidos. Posteriormente, a través del Escrito n.° 005816-2023-ES, de fecha el 6 de octubre de 2023, la recurrente presentó documentación adicional.

 

5.        De la revisión de los actuados esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución 8, de fecha 21 de diciembre de 2022, que confirmó la resolución de primera instancia, que, a su vez, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Junta Nacional de Justicia, invocando al efecto el último párrafo de la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia. Como consecuencia de ello ordenó remitir los autos al juez del Juzgado Especializado Constitucional de Turno de Lima, para la tramitación de la causa.

 

6.        Siendo ello así, se advierte que, en el caso particular, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos para que sea tramitado, pues la decisión de segundo grado contra la cual fue interpuesto estimó la excepción de incompetencia por razón del territorio en aplicación de una disposición distinta a las establecidas por el Nuevo Código Procesal Constitucional para el trámite de procesos constitucionales, decisión que implica, en sí misma, una denegatoria del conocimiento de la causa en doble instancia.

 

7.        En consecuencia, al haber sido desestimado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso y disponer su trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, concédase el recurso de agravio constitucional. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); así como en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009- PA/TC.