EXP. N.° 00011-2024-Q/TC
LIMA
OSCAR AUGUSTO RAMÍREZ CHAPOÑÁN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTA

El recurso de queja presentado por don Oscar Augusto Ramírez Chapoñán contra la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente 01604-2021-1-1801-JR-DC-01, que corresponde al proceso de amparo promovido por el recurrente contra los magistrados integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]".

  2. Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que este Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC) y su objeto es verificar que esta haya sido expedida conforme a ley. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

  3. En el presente caso, don Oscar Augusto Ramírez Chapoñán interpone recurso de queja1 contra la resolución denegatoria del RAC constituida por la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 20232. Manifiesta que, si bien es cierto que el Nuevo Código Procesal Constitucional no contempla el RAC contra autos, también es cierto que no lo prohíbe.

  4. Empero, de la revisión de los actuados se advierte que el RAC fue interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 24 de octubre de 20233, que confirmó la resolución que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar que postuló el actor, por lo que dicho medio impugnatorio no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional al no ser una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento. Siendo ello así, el presente recurso de queja no resulta atendible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Folio 1.↩︎

  2. Folio 14.↩︎

  3. No fue adjuntada al recurso de queja, pero pudo ser obtenida de la página web del Poder Judicial.↩︎