EXP. N.º 00011-2024-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE
LA LIBERTAD
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de la Libertad contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, “Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 27 de setiembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, “Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 4, del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. Al respecto, según consta en el Acta de Sesión de Consejo Directivo de fecha 5 de setiembre de 2024 (Anexo 1-B, obrante a fojas 58 a 63 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, expedida por el Poder Ejecutivo.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Así, este Tribunal advierte que el Decreto de Urgencia 006-2024 fue publicado el 23 de marzo de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-C obrante a fojas 64 a 73 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  8. En el presente caso, el Colegio de Abogados de La Libertad cuestiona la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, alegando que el Poder Ejecutivo no ha respetado los requisitos de excepcionalidad, conexidad y necesidad para expedir dicha norma, de conformidad con el artículo 118.19 de la Constitución, el artículo 91 del Reglamento del Congreso y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, recaída en la Sentencia 0008-2003-PI/TC.

  9. Sostiene que la disposición cuestionada vulnera el artículo 28 de la Constitución y el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, por cuanto establece que, en los procesos de negociación colectiva a nivel descentralizado, los convenios colectivos y los laudos arbitrales solo pueden contener cláusulas que establezcan condiciones de trabajo o de empleo con incidencia económica de carácter temporal.

  10. Argumenta que la vigencia de la norma impugnada limita la efectividad del artículo 17.5 de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, el cual dispone, como regla general, que las cláusulas de los convenios colectivos tienen carácter permanente.

  11. Por otro lado, refiere que el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024 constituye una intromisión ilegal en la autonomía de la jurisdicción arbitral, prevista en el artículo 139.1 de la Constitución, ya que limita la capacidad de los árbitros para pronunciarse sobre el alcance temporal de las cláusulas de negociación colectiva, así como también les atribuye responsabilidad en caso decidan ejercer control difuso sobre la obligatoriedad de establecer cláusulas temporales en dicha materia.

  12. Finalmente, el colegio profesional recurrente aduce que la aplicación inmediata de la disposición impugnada en los procesos de negociación colectiva vulnera el principio de seguridad jurídica, que se deriva de los articulo 2.24 y 103 de la Constitución.

  13. Habiéndose cumplido con los requisitos impuestos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, a tenor del artículo 105, inciso 2, NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad contra el artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024 y, por ende, correr traslado de esta al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ