EXP. N.º 00010-2024-PI/TC
CONGRESISTAS
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del veinticinco por ciento del número legal de congresistas contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103, “Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la Reactivación Económica y dicta otras medidas”; y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024, “Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 20 de setiembre de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103; y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 5, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 2, del NCPCo, el veinticinco por ciento del número legal de congresistas está facultado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, con certificación de las firmas emitida por el oficial mayor del Congreso.

  5. En el caso de autos, se advierte que la demanda de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por 35 congresistas. Asimismo, designan a su apoderado y adjuntan la certificación expedida por el oficial mayor del Congreso (fojas 1, 27, 28 y 287 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital); se cumple, de este modo, con los requisitos antes mencionados.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, corresponde señalar que las normas impugnadas se publicaron en el diario oficial El Peruano:

  1. Ley 32103, el 26 de julio de 2024 (fojas 257-276 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital);

  2. Decreto de Urgencia 006-2024, el 23 de marzo de 2024 (fojas 277-286 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

  1. De conformidad con las fechas de publicación de las normas impugnadas, se concluye que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo antes citado del NCPCo.

  2. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

  3. En el presente caso, los congresistas recurrentes alegan que las disposiciones impugnadas de la Ley 32103 y del Decreto de Urgencia 006-2024 afectan de manera directa el derecho a la negociación colectiva, regulado en el artículo 28, incisos 1 y 2 de la Constitución, y reconocido en instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano relacionados de modo directo con la materia.

  4. Invocan, concretamente, las disposiciones de los siguientes convenios de la OIT:

  1. Sostienen que las normas impugnadas en autos restringen el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores a nivel descentralizado, establecida por la Ley 31188, y limitan de esa manera la capacidad de negociación y el libre ejercicio de la autonomía sindical frente a la entidad pública con la cual se negocia.

  2. Precisan que las disposiciones impugnadas de la Ley 32103 y del Decreto de Urgencia 006-2024 no respetan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para establecer limitaciones en el derecho a la negociación colectiva, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 00003-2013-PI/TC y acumulados.

  3. Adicionalmente, alegan que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 32103 no contenía en su propuesta la restricción a la negociación colectiva, sino que esta fue incorporada en el artículo 18 del dictamen momentos antes de su votación en la sesión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República (Cfr. numerales 8.49 y 8.50 de la demanda obrante a fojas 23 y 24 del cuadernillo digital). Por tanto, advierten que no se ha respetado el procedimiento legislativo regulado en el artículo 75 del Reglamento del Congreso.

  4. Finalmente, los congresistas recurrentes solicitan al Tribunal “ordenar los efectos retroactivos a la expedición de esta normativa y declarando NULOS los actos de Impedimento de negociación colectiva descentralizada que esta normativa haya causado” (numeral 9.3 de la demanda obrante a foja 26 del cuadernillo digital).

  5. Respecto de esta solicitud, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto de calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32; Auto admisibilidad 00017-2023-PI/TC, fundamento 17; y Auto admisibilidad 00002-2023-PI/TC, fundamento 12).

  6. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y contesten la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 32103, y contra los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 del Decreto de Urgencia 006-2024 y, por ende, correr traslado de la demanda al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y la contesten en los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ