EXP. N.º 00010-2023-PCC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE LURIGANCHO – CHOSICA
AUTO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTA
La
demanda competencial interpuesta con fecha 22 de diciembre de 2023 por el
procurador de la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica, provincia de
Lima, contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chaclla; y,
1.
Conforme a lo dispuesto
por el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal
Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer
los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes
del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y
municipales.
2.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto
competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y
otro objetivo.
3.
El primero de ellos está
referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con
legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de
numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales;
(ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o
locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un
órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
5.
El mencionado artículo
establece, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el
proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de
composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del
respectivo pleno.
6.
Antes de analizar la
procedencia de la demanda, este Tribunal evaluará su admisibilidad. A tal fin, se
aprecia que la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica cuenta con legitimidad activa para plantear un conflicto
de competencia como el de autos. Sin embargo, este órgano de control de la
Constitución advierte que:
a)
La demanda no ha sido
interpuesta por el alcalde, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, es el representante legal y máxima autoridad
administrativa de la entidad; y,
b)
No se ha adjuntado el
acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al alcalde para presentar la
presente demanda competencial.
7.
Corresponde recordar que
este Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 00006-2016-CC,
dejó sentado que:
(…)
en el caso de que la demanda fuera planteada por un Gobierno Regional o por
alguna municipalidad provincial o distrital, no bastará que esta sea suscrita
por su gobernador o alcalde según sea el caso, sino que será exigible también
adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del consejo
regional o municipal respectivo (fundamento 15).
8.
En consecuencia, la
parte demandante deberá subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo
legal.
9.
El segundo de los
elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter
objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión
constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones
derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
10. En atención a ello, el Tribunal Constitucional
ha precisado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede
manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
(i) Conflicto positivo, que se genera cuando dos o
más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una
competencia o atribución constitucional.
(ii) Conflicto por menoscabo de atribuciones
constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación
con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional
ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las
competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de
conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en
sentido estricto; y,
b) conflicto constitucional por menoscabo de
interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto
constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con
precisión, una de las entidades la ejerce de forma inadecuada o prohibida,
impidiendo con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por
menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales
están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino
tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
(iii)
Conflicto negativo, que
se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se
niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que
han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.
(iv) Conflicto por omisión de cumplimiento de acto
obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional
omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el
otro actúe de acuerdo a sus competencias.
11. En el presente caso, la Municipalidad Distrital de
Lurigancho-Chosica alega un conflicto positivo de
competencias, toda vez que cuestiona la actuación de la Municipalidad Distrital
de San Antonio de Chaclla, la cual viene
desarrollando proyectos de inversión que, según la parte demandante, se
encuentran dentro de su ámbito territorial; específicamente dentro los sectores
de Cerro Camote, Av. Unión en Jicamarca, y Anexo Nº 8 de Jicamarca.
12. Aduce que desde el año 2021 hasta la fecha, la municipalidad
demandada continúa realizando proyectos de inversión a través del Sistema
Nacional de Programación Multianual Gestión de inversiones (invierte.pe), “incurriendo
en error técnico y legal” (foja 2 de la demanda) al “ejecutar obras, elaborar
proyectos y beneficios de programas sociales en zonas que pertenecen a la
circunscripción de la Municipalidad de Lurigancho – Chosica” (foja 9 de la demanda).
13. Advierte que mediante el Informe
309-2023-MDL/GPP/OMP/ABC (obrante en las fojas 139 a 163 de la demanda), se han
identificado las siguientes catorce inversiones realizadas por la Municipalidad
Distrital de San Antonio, que constituirían los actos viciados de incompetencia:
N°
|
CUI[1] |
Nombre
de la inversión |
Estado |
1 |
2408616 |
Mejoramiento
y ampliación de los servicios de transitabilidad del Jr. Unión Jicamarca, Jr.
Tupac Amaru y Jr. 5 de agosto de la localidad de Jicamarca - anexo 08,
distrito de San Antonio - provincia de Huarochirí - departamento de Lima. |
Cerrado |
2 |
2527183 |
Creación
del servicio de recreación del parque Vizcachera en Av. Los próceres anexo 02
Jicamarca del distrito de San Antonio - provincia de Huarochirí -
departamento de Lima. |
Cerrado |
3 |
2541978 |
Construcción
de servicios higiénicos y/o vestidores para estudiantes; en el (la) re 0027
San Antonio Jicamarca – Lurigancho, distrito de San Antonio, provincia
Huarochirí, departamento Lima. |
Cerrado |
4 |
2552717 |
Remodelación
de ambiente complementario; en el(la) veterinaria municipal de San Antonio,
Jicamarca, anexo 08, distrito de San Antonio, provincia Huarochirí,
departamento Lima. |
Cerrado |
5 |
2618162 |
Creación
del servicio de espacios públicos urbanos en el sector Bellavista, Jicamarca,
Anexo 8 del distrito de San Antonio de la provincia de Huarochirí del
departamento de Lima. |
Activo |
6 |
2613250 |
Creación
del servicio de movilidad urbana en la calle Cajamarquilla de la agrupación
vecinal sector sur, Anexo 8, Jicamarca, del distrito de San Antonio de la
provincia de Huarochirí del departamento de Lima. |
Activo |
7 |
2615062 |
Mejoramiento
y ampliación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el sector
norte parte alta, Jicamarca, anexo 8 del distrito de San Antonio de la
provincia de Huarochirí del departamento de Lima. |
Activo |
8 |
2542038 |
Mejoramiento
del área de recreación y losa multideportiva de la asociación de pobladores
del sector este del anexo 08-Jicamarca, distrito de San Antonio - provincia
de Huarochirí, departamento de Lima. |
Activo |
9 |
2542599 |
Mejoramiento
del servicio de práctica deportiva en la losa multiusos de la Asociación de Vivienda
Las planicies de Los Olivos, Jicamarca - anexo 08 del distrito de San Antonio
- provincia de Huarochirí- departamento de Lima. |
Activo |
10 |
2427228 |
Mejoramiento
de los servicios educativos del nivel primaria de la I.E. Padre Miguel Marina
del AA. HH. Portales de Basilio Auqui - anexo 08, Jicamarca, del distrito de San
Antonio. provincia de Huarochirí - departamento de Lima. |
Activo |
11 |
2549672 |
Reparación
de espacio deportivo sin cobertura y losa deportiva; en el(la) skate park San
Antonio, Jicamarca, anexo 08, distrito de San Antonio, provincia Huarochirí,
departamento Lima. |
Activo |
12 |
2535268 |
Creación
del servicio de protección ante peligros de derrumbes en la calle Los Ingenieros,
tramo pasaje Los Girasoles - pasaje Los claveles de la Asociación de Vivienda
Villa Hermosa, sector sur, parte alta, anexo 8 – Jicamarca, del distrito de
san Antonio - provincia de Huarochirí. departamento de Lima. |
Activo |
13 |
2535319 |
Creación
del servicio de protección ante peligros de derrumbes en la calle Bolivia,
tramo lote 1-5, calle República de Inglaterra, tramo lote 1- 6, calle a tramo
pasaje San Gabriel - pasaje San José, calle Suiza Mz. J, tramo lote 16-18 y
calle Arica, tramo lote 22-25 del anexo comunal nº 2 “La Vizcachera” de la
comunidad campesina de Jicamarca del distrito de San Antonio - provincia de Huarochirí
- departamento de Lima. |
Activo |
14 |
2606667 |
Remodelación
de pista en el(la) Jr. Unión Jicamarca, Jr. Tupac Amaru y Jr. 5 de agosto de
la localidad de Jicamarca-anexo 08, J, distrito de San Antonio, provincia
Huarochirí, departamento Lima. |
Activo |
14. La Municipalidad recurrente sostiene que la parte
demandada estaría infringiendo los artículos 189, 194 y 195 de la Constitución,
referidos al principio de descentralización del Estado, y la autonomía de los
gobiernos locales respecto de la promoción del desarrollo y la economía, junto
con la prestación de los servicios públicos que deben guardar armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
15. Estando a lo expuesto, corresponde declarar
inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 111 del
NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el
plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede a la
Municipalidad Distrital de Lurigancho un plazo no mayor de cinco días para que
subsane las omisiones advertidas supra.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial
interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurigancho
- Chosica contra la Municipalidad
Distrital de San Antonio de Chaclla,
concediéndosele el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo
apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Ver Código único de inversiones
(CUI) en el Sistema de Seguimiento de inversiones de la página Web del
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF): https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/Ssi/Indexm