EXP. N.º 00009-2023-PCC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO - LIMA
AUTO - CALIFICACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda competencial interpuesta con fecha 27 de noviembre de 2023 por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS), provincia y departamento de Lima, contra el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

  3. El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

  4. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y, (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo (OCA), o a estos entre sí.

  5. Lo dispuesto en el artículo 108 del NCPCo debe armonizarse con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), que establece que los conflictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional, son resueltos por el Tribunal Constitucional (cfr. Auto 00000-2015-PCC/TC, fundamento 6; Auto 00003-2015-PCC, fundamento 4).

  6. De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, “El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 3 de la LOM clasifica a las municipalidades, en función de su jurisdicción, como: provinciales, distritales, y de centros poblados.

  7. Por tanto, no cabe duda de que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS) forma parte de las entidades a las que hacen referencia tanto el artículo 108 del NCPCo, como el artículo 127 de la LOM; y, en consecuencia, cuenta con legitimidad activa para plantear un conflicto de competencia como el de autos contra el Poder Judicial.

  8. El artículo 108 del NCPCO dispone, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

  9. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que, si bien la demanda ha sido interpuesta por el alcalde de la MDSS, la aprobación del respectivo Concejo Municipal, conforme consta en el Acuerdo de Concejo 127-2023-ACSS, de fecha 10 de noviembre de 2023 (1), solo hace referencia a las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima. Respecto de dicho extremo se cumple con el requisito citado supra.

  10. Sin embargo, la demanda ha sido interpuesta también contra las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Respecto de dicho extremo de los puntos C y D del petitorio de la demanda no existe autorización del Concejo Municipal de la MDSS. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar la omisión advertida dentro del plazo legal.

  11. El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución Política o de las leyes orgánicas respectivas.

  12. En atención a ello, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

  2. Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:

a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,

b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabosi bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, impidiendo con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya sino tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

  1. Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.

  2. Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

  1. En el presente caso, la MDSS alega que el Poder Judicial, a través del Primer Juzgado Constitucional de Lima, ha menoscabado sus competencias asignadas por el artículo 194 de la Constitución Política y por los artículos II, 46, 49, 74 y 83 de la LOM, den cuanto a sus funciones de fiscalización, control y sanción, así como respecto de las competencias administrativas referidas al otorgamiento de Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (Certificados ITSE), más aún cuando el ejercicio de tales competencias al interior de procedimientos administrativos se encuentra en trámite. En consecuencia, solicita que este Tribunal Constitucional declare:

  1. Que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir en los procedimientos administrativos en trámite a cargo de la MDSS, llevados en el marco de las atribuciones exclusivas y excluyentes que son de competencia constitucional exclusiva de la MDSS, asignadas directamente por la Constitución Política y la LOM.

  2. Que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre procedimientos administrativos en trámite respecto a aplicación normativa, de sanciones, fiscalización y clausuras provisionales de establecimientos comerciales, entre otros, así como procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias para establecimientos comerciales, y otorgamiento de Certificados ITSE, de fiscalización, que contemplan los artículos 74 y 83 de la LOM.

  3. Nulas y sin efecto las medidas cautelares así como las sentencias dictadas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, por vulnerar la autonomía municipal al impedir ejercer las competencias y atribuciones municipales respecto a la emisión de licencias correspondientes para las actividades comerciales que se efectúan en su jurisdicción, competencias de fiscalización, control y sanción; y disponer que dichos actos procesales dejen sin efecto las sanciones provisionales (clausura de local comercial, imposición de papeletas de infracción y actas de intervención), a pesar de que los procedimientos administrativos se encuentran en trámite.

  4. Se ordene el archivo definitivo del proceso judicial del Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, sin pronunciamiento sobre el fondo, por el evidente menoscabo efectuado a las competencias normativas y constitucionales de la MDSS.

  1. Con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, este Tribunal Constitucional ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (véase Sentencia 00001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto 00003-2022-PCC/TC, de fecha 25 de octubre de 2022, fundamento 12).

  2. De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (Sentencia 00001-2010-PCC/TC, fundamento 17).

  3. En resumidas cuentas, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por dos factores:

  1. que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo; y,

  2. que se afecte competencias de otro órgano constitucional.

  1. En la demanda de autos, la MDSS sostiene que los actos que demostrarían el menoscabo de sus competencias se encuentran concretizados en las resoluciones cautelares emitidas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01. Sobre el particular, se aprecia de autos (cfr. punto 6.28 de la demanda), que en dicho proceso se han emitido tres medidas cautelares:

  1. Expediente 01405-2023-5-1801-JR-DC-01, medida cautelar dejada sin efecto mediante Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de Lima.

  2. Expediente 01405-2023-33-1801-JR-DC-01, medida cautelar declarada fundada mediante la Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2023.

  3. Expediente 01405-2023-32-1801-JR-DC-01, medida cautelar declarada fundada mediante la Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2023.

  1. Asimismo, la MDSS aduce que, con fecha 31 de octubre de 2023, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por Giorgio André Navarro Falcón (Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01) y otra en contra de la MDSS (cfr. punto 6.29 de la demanda).

  2. Así las cosas, se advierte de los argumentos de la demanda que la MDSS no pretende impugnar las resoluciones aludidas, sino que alega, en cambio, que estas evidencian un inadecuado ejercicio de las competencias del Poder Judicial.

  3. Corresponde precisar que el cuaderno principal del Expediente 01405-2023 se encuentra en trámite ante este Tribunal Constitucional en el Expediente 01249-2024-PA/TC. Sobre el particular, cabe destacar que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso de amparo, en un proceso competencial no se discute la titularidad o vulneración de los derechos fundamentales de particulares, sino que se discuten competencias asignadas por la Constitución Política y las leyes orgánicas. En tal sentido, las materias de uno y otro proceso son diferentes. Sin embargo, lo dispuesto en el presente competencial podría incidir en lo que se resuelva finalmente en el citado proceso de amparo, pero siempre a partir de la determinación de una cuestión de carácter competencial, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

  4. Estando a lo expuesto, corresponde admitir a trámite la demanda competencial planteada por la MDSS contra el Poder Judicial, respecto de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima; y emplazar a la entidad demandada para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

  5. Finalmente, en cuanto a las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, corresponde declarar inadmisible la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso cabe aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo y, por lo tanto, se concede a la MDSS un plazo no mayor de cinco (05) días para que subsane la omisión advertida supra, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. ADMITIR la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Poder Judicial, respecto de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a lo detallado en el fundamento 13 de la presente resolución; y correr traslado de la demanda a la entidad demandada para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

  2. Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contra el Poder Judicial, respecto de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, concediéndosele el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente el citado extremo de la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial interpuesta.

En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS), provincia y Departamento de Lima, ha interpuesto demanda competencial contra el Poder Judicial. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que se deben cumplir criterios tanto subjetivos como objetivos para su procedencia.

Al respecto, en relación con el primer aspecto, advierto que la Municipalidad Distrital de Surco (MDSS) cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial. Asimismo, esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el Acuerdo de Concejo 127-2023-ACSS, de fecha 10 de noviembre de 2023 (Anexo 1-D, obrante en las páginas 46 a 48 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por lo tanto, se cumple con el primer elemento antes mencionado.

El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

En el presente caso, la MDSS alega que el Poder Judicial, a través del Primer y del Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha menoscabado sus competencias asignadas por el artículo 194 de la Constitución y los artículos II, 46, 49, 74 y 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipales (LOM), respecto de sus funciones de fiscalización, control y sanción, así como respecto de las competencias administrativas referidas al otorgamiento de certificados de inspección técnica de seguridad en edificaciones, más aún cuando el ejercicio de las mismas al interior de procedimientos administrativos se encuentra en trámite.

Ahora bien, con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (Sentencia 0001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto de calificación de demanda 0003-2022-PCC/TC, fundamento 12).

De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (Sentencia 0001- 2010-PCC/TC, fundamento 17). Por último corresponde añadir que también el Tribunal, en el auto de admisibilidad 0005-2023-PCC/TC, advirtió que el acto cuestionado no estaba contenido en una resolución judicial que se encontrara firme (fundamento 17) y con base en ello declaró improcedente la demanda.

En resumidas cuentas, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por tres factores:

  1. que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo;

  2. que se afecte competencias de otro órgano constitucional; y,

  3. que se trate, en principio, de resoluciones judiciales que se encuentren firmes.

Ahora bien, en la demanda de autos, la MDSS sostiene que los actos que demostrarían el menoscabo de sus competencias se encuentran materializados en las siguientes resoluciones judiciales, cuya nulidad se solicita:

  1. Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-5-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-E, a fojas 49 a 57 de la demanda).

Al respecto, advierto que dicha resolución fue declara nula por la Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 01405-2023-74-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-F, a fojas 58 a 64 de la demanda).

  1. Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-G, a fojas 65 a 76 de la demanda).

Esta resolución también fue declara nula por la Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 01405-2023-67-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-H, a fojas 77-88 de la demanda).

La parte recurrente alega que mediante la Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2023, perteneciente al Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-I, fojas 89 a 99 de la demanda), el Primer Juzgado Constitucional emitió una nueva medida cautelar declarando fundada la misma.

  1. Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-32-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-J, fojas 100 a 106 de la demanda).

Dicha resolución fue declara nula por la Resolución 3 de fecha 18 de agosto de 2023 (Anexo 1-K, a fojas 107-118 de la demanda), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 01405-2023-97-1801-JR-DC-01.

El demandante agrega que mediante la Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2023, perteneciente al Expediente Cautelar 01405-2023-32-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-L, a fojas 119-127 de la demanda), el Primer Juzgado Constitucional emitió una nueva medida cautelar declarando fundada la misma.

Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.28.c del escrito de demanda, a fojas 20).

  1. Resolución 12 (Sentencia), de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 1405-2023-0-1801-JR-DC-01 (no ha sido adjuntada).

Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.29 del escrito de demanda, a fojas 20).

  1. Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 00328-2023-80-1801-JR-DC-04 (Anexo 1-M, a fojas 128-134 de la demanda).

Corresponde destacar que dicha resolución fue declara nula por la Resolución 5, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Anexo 1-N, a fojas 135-144 de la demanda).

Conforme señala la entidad recurrente, se encuentra pendiente el nuevo pronunciamiento (punto 6.31.a del escrito de demanda, a fojas 22).

  1. Resolución 5 (Sentencia), de fecha 16 de setiembre de 2023, emitido por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 00328-2023-0-1801-JR-DC-04 (Anexo 1-O, a fojas 145-173 de la demanda).

Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.32 del escrito de demanda, a fojas 22).

De todo lo expuesto se deriva que los actos cuestionados no están contenidos en resoluciones judiciales firmes. En ese orden de ideas, considero que el menoscabo de competencias que se alegue en una demanda no puede referirse a interferencias presuntas o actos no materializados (cfr. Auto de calificación de demanda 0003-2022-PCC/TC, fundamento 30).

Del mismo modo, es importante precisar que, de la revisión de la situación actual de los expedientes principales en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, se puede advertir que, en ambos procesos, la parte recurrente -es decir, la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso-, interpuso recurso de agravio constitucional, los cuales han sido admitidos. Así, en el Expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, con fecha 7 de marzo de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 09, concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional. En similares términos, en el Expediente 1405-2023-0-1801-JR-DC-01, con fecha 27 de marzo de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 07, también concedió el recurso de agravio constitucional a la parte recurrente en el referido proceso y dispuso la elevación de los actuados al Tribunal Constitucional. En ese sentido, las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso constitucional se encuentran próximas a ser analizadas en el marco de procesos de tutela de derechos.

En consecuencia, en la medida que las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso competencial han llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional a través de la denegatoria de demandas de amparo por parte del Poder Judicial, corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda debido a que los referidos procesos se encuentran en trámite y próximos a ser evaluados por este Tribunal, por lo que resulta innecesario emitir un pronunciamiento en el marco de un proceso competencial.

Por las razones expuestas, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS).

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas que suscriben la ponencia, emito el siguiente voto singular en tanto discrepo parcialmente de lo resuelto, al haberse admitido a trámite la demanda y declarado inadmisible respecto a otro extremo. En mi caso, considero que corresponde declarar improcedente la demanda, conforme paso a precisar a continuación.

En efecto, considero que al presente caso no resulta de aplicación el criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente 00003-2022-PCC y, en especial, los fundamentos jurídicos del 37 a 46. Al respecto, en dicha ocasión, en lo esencial, el Tribunal Constitucional se refirió a los límites de la revisión judicial respecto de algunos actos políticos del Congreso y precisó, asimismo, que sí cabría acudir a los procesos de tutela de derechos fundamentales para procurar su salvaguarda. Este criterio podría extenderse, mutatis mutandis, a conflictos con otros poderes públicos o con órganos constitucionales autónomos, lo cual, además, resulta compatible con la jurisprudencia previa de este órgano colegiado, relacionada con conflictos por menoscabos de atribuciones dirigidos contra el Poder Judicial.

En lo que concierne al caso de autos, por el contrario, considero que resulta aplicable el criterio establecido en los autos recaídos en los expedientes 00006-2023-PCC y 00005-2023-PCC, resoluciones que fueron suscritas por la unanimidad de mis colegas. A través de dichos autos el Tribunal Constitucional declaró improcedentes las demandadas competenciales presentadas por gobiernos locales en contra el Poder Judicial, debido a que los actos que se cuestionaron no estaban contenidos en resoluciones judiciales que hayan resuelto definitivamente la controversia o que tengan la calidad de firmes.

Por las consideraciones antes expuestas, tratándose la presente controversia de una demanda competencial iniciada por un gobierno distrital en contra el Poder Judicial alegando un eventual menoscabo de atribuciones, considero que corresponde declarar su improcedencia.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Anexo 1-D, obrante a fojas 46-48 del escrito que contiene la demanda en el cuadernillo digital.↩︎