EXP. N.º 00008-2023-PCC/TC                                                                        

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE PUNO

                                                                                             AUTO – INADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La demanda competencial interpuesta con fecha 23 de noviembre de 2023 por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Puno, contra la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado en claro que, para que se configure un conflicto competencial, se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.             El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.             Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

 

5.             De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución, “El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades clasifica a las municipalidades, en función de su ámbito, como provinciales, distritales y de centros poblados.

 

6.             Por tanto, no cabe duda que la Municipalidad Provincial de Puno forma parte de los gobiernos municipales a los que hace referencia el antes citado artículo 108 del NCPCo y, en consecuencia, cuenta con legitimidad activa para plantear un conflicto de competencia como el de autos contra una municipalidad de centro poblado como la demandada.

 

7.             El artículo 108 del NCPCo preceptúa, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

8.             Sin embargo, este Tribunal advierte que:

 

a.              La demanda no ha sido interpuesta por el alcalde, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es el representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad; y,

 

b.             No se ha adjuntado el acuerdo de concejo municipal mediante el cual se autoriza al alcalde para presentar la presente demanda competencial.

 

9.             Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 00006-2016-CC, dejó sentado que:

 

(...) en el caso de que la demanda fuera planteada por un Gobierno Regional o por alguna municipalidad provincial o distrital, no bastará que esta sea suscrita por su gobernador o alcalde según sea el caso, sino que será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del consejo regional o municipal respectivo (fundamento 15).

 

10.         En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo legal.

 

11.         El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

 

12.         En atención a ello, este Tribunal ha dejado establecido en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

 

(i)           Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

 

(ii)         Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:

 

a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,

 

b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

 

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabosi bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

 

Por parte en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

 

(iii)       Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional por entender que han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.

 

(iv)       Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

 

13.         En el presente caso, la municipalidad provincial recurrente alega que la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo se ha extralimitado respecto de las funciones que le fueron asignadas mediante la Resolución de Alcaldía 187-2006-MPP/A. Asevera que esto menoscaba sus competencias, previstas en los artículos 194 y 195 de la Constitución, y en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

14.         La parte demandante sostiene que el conflicto competencial se concretiza con la emisión de diversos documentos por parte de la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo, que versan sobre el otorgamiento de:

 

a.             Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios;

 

b.             Visación de plano para saneamiento de predios;

 

c.             Licencias de obras nuevas; y,

 

d.             Asignaciones y certificaciones de numeración de inmuebles.

 

15.         Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que en el caso del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios 006-2021-MCPS/UIDUR, este caducó el 9 de julio de 2023; es decir, antes de la fecha de interposición de la presente demanda, conforme se aprecia del documento obrante a fojas 47. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente dicho extremo de la misma.

 

16.         Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo y, por lo tanto, se concede a la Municipalidad Provincial de Puno un plazo no mayor de cinco días para que subsane las omisiones advertidas supra, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Puno contra la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo, y se le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararla improcedente.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Puno en el extremo que cuestiona el otorgamiento del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios 006-2021-MCPS/UIDUR.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ