EXP. N.º 00008-2023-PCC/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PUNO
AUTO – INADMISIBILIDAD
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda competencial interpuesta
con fecha 23 de noviembre de 2023 por el procurador público de la Municipalidad
Provincial de Puno, contra la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme a lo
establecido en el artículo 202, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal
Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer
los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes
del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y
municipales.
2.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha dejado en claro que, para que se configure un
conflicto competencial, se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno
subjetivo y otro objetivo.
3.
El primero de ellos está
referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad
para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa,
con carácter de numerus clausus, a
determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos
entre sí.
5.
De acuerdo con el
artículo 189 de la Constitución, “El ámbito del nivel local de gobierno son las
provincias, distritos y los centros poblados”. Por su parte, el artículo 3 de la
Ley Orgánica de Municipalidades clasifica a las municipalidades, en función de
su ámbito, como provinciales, distritales y de centros poblados.
6.
Por tanto, no cabe duda
que la Municipalidad Provincial de Puno forma parte de los gobiernos municipales a los que hace
referencia el antes citado artículo 108 del NCPCo y,
en consecuencia, cuenta con legitimidad activa para plantear un conflicto de
competencia como el de autos contra una municipalidad de centro poblado como la
demandada.
7.
El artículo 108 del NCPCo preceptúa, además, que las entidades estatales en conflicto
deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de
entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la
aprobación del respectivo pleno.
8.
Sin embargo, este
Tribunal advierte que:
a.
La demanda no ha sido
interpuesta por el alcalde, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, es el representante legal y máxima autoridad
administrativa de la entidad; y,
b.
No se ha adjuntado el
acuerdo de concejo municipal mediante el cual se autoriza al alcalde para
presentar la presente demanda competencial.
9.
Al respecto, corresponde
recordar que este Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 00006-2016-CC,
dejó sentado que:
(...) en el caso de que la demanda fuera planteada
por un Gobierno Regional o por alguna municipalidad provincial o distrital, no
bastará que esta sea suscrita por su gobernador o alcalde según sea el caso,
sino que será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del
acuerdo de aprobación del consejo regional o municipal respectivo (fundamento
15).
10.
En consecuencia, la
parte demandante deberá subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo
legal.
11.
El segundo de los
elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un
conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de
competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes
orgánicas respectivas.
12.
En atención a ello, este
Tribunal ha dejado establecido en su jurisprudencia que el conflicto
competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
(i)
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más
poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una
competencia o atribución constitucional.
(ii)
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales,
que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad
de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus
atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las
competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de
conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,
b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por
menoscabo, si bien las competencias
han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma
inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a
cabalidad.
Por parte en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los
órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede
ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que
le pertenece al otro.
(iii)
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o
más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una
competencia o atribución constitucional por entender que han sido asignadas a
otro poder u órgano estatal.
(iv)
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio,
que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar
a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de
acuerdo a sus competencias.
13.
En el presente caso, la municipalidad
provincial recurrente alega que la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo se
ha extralimitado respecto de las funciones que le fueron asignadas mediante la Resolución
de Alcaldía 187-2006-MPP/A. Asevera que esto menoscaba sus competencias,
previstas en los artículos 194 y 195 de la Constitución, y en la Ley Orgánica
de Municipalidades.
14.
La parte demandante
sostiene que el conflicto competencial se concretiza con la emisión de diversos
documentos por parte de la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo, que
versan sobre el otorgamiento de:
a.
Certificado de parámetros
urbanísticos y edificatorios;
b.
Visación
de plano para saneamiento de predios;
c.
Licencias de obras
nuevas; y,
d.
Asignaciones y
certificaciones de numeración de inmuebles.
15.
Sin perjuicio de ello, este
Tribunal advierte que en el caso del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios
006-2021-MCPS/UIDUR, este caducó el 9 de julio de 2023; es decir, antes de la
fecha de interposición de la presente demanda, conforme se aprecia del documento
obrante a fojas 47. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente dicho
extremo de la misma.
16.
Atendiendo a lo
expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando
que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo
contemplado en el artículo 102 del NCPCo y, por lo
tanto, se concede a la Municipalidad Provincial de Puno un plazo no mayor de cinco días para que subsane las
omisiones advertidas supra, bajo
apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad
Provincial de Puno contra la Municipalidad del Centro Poblado de Salcedo, y se
le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo
apercibimiento de declararla improcedente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Puno en el extremo que
cuestiona el otorgamiento del Certificado de Parámetros
Urbanísticos y Edificatorios 006-2021-MCPS/UIDUR.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ