EXP. N.º 00008-2023-PI/TC
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
AUTO 3 – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El escrito de fecha 10 de julio de 2024, que contiene la ratificación parcial de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el titular de la Defensoría del Pueblo contra la Ley 31689, Ley que modifica los artículos 10, 45, 61 y 63 del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, en el marco de la seguridad ciudadana; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante el auto de fecha 24 de julio de 2023, este Tribunal dispuso requerir al defensor del Pueblo para que ratifique la demanda presentada en autos. Posteriormente, este Tribunal, mediante el auto 2 de fecha 18 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que, en el plazo de cinco días hábiles, exprese su decisión, bajo apercibimiento de declararla improcedente.

  2. Al respecto, se debe tomar en cuenta que este último auto fue notificado a la Defensoría del Pueblo mediante Oficio 00188-2024-SR/TC, el día 3 de julio de 2024 (cfr. foja 123 del cuadernillo digital).

  3. La entidad recurrente presentó el escrito del Visto, en cuya sumilla se consigna “Solicitamos continuar con el trámite de la demanda de inconstitucionalidad”. No obstante, corresponde destacar que dicha ratificación de la demanda presentada contra la Ley 31689 ha sido solo parcial ya que se ha dado:

exclusivamente respecto de la modificación del artículo 61.3 del Decreto Legislativo 1350 por contravenir los artículos 2 (principio de no discriminación) y 25 (derecho a la vivienda adecuada) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conjuntamente con el artículo 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2.2 (principio de no discriminación), el artículo 11 (derecho a la vivienda adecuada) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y las disposiciones contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y Declaración de Cartagena de 1984, que forma parte del bloque de constitucionalidad sobre el Régimen de Personas Migrantes (foja 99 del escrito obrante en el cuadernillo digital).

  1. En ese sentido, al haberse cumplido los requisitos exigidos por los artículos 98 y siguientes del NCPCo, corresponde admitir a trámite la demanda de autos únicamente sobre el extremo precitado, pues la Defensoría del Pueblo no ha ratificado los otros extremos de la demanda. En consecuencia, debe correrse traslado del extremo de la demanda ratificado al Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo solamente contra el texto vigente del artículo 61.3 del Decreto Legislativo 1350 incorporado por el artículo 2 de la Ley 31689; y correr traslado del referido extremo de la demanda al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

En el presente caso, frente al cumplimiento por parte de la Defensoría del Pueblo de los requisitos establecidos en el artículo 98 y siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite su demanda de inconstitucionalidad.

No obstante, considero pertinente precisar que mi postura inicial fue admitir dicha demanda en todos sus extremos originalmente planteados y no tener que solicitarle a la Defensoría del Pueblo una ratificación sobre los alcances de la misma, tal como lo advertí en mis votos singulares recaídos en los autos de fecha 24 de julio de 2023 y 18 de abril de 2024 por suponer esto la creación de una regla procesal que no encuentra sustento en una bien entendida autonomía procesal del Tribunal Constitucional, y que, por el contrario, desatiende el principio de unidad institucional de los órganos constitucionales, el principio de neutralidad con el que debe actuar la jurisdicción constitucional en todos los procesos y el principio favor processum. La consecuencia de la postura asumida por mis colegas al pedir la ratificación es que el Tribunal Constitucional controle solo una parte de todo aquello que la demandante juzgó contrario a la protección de derechos humanos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ