Sala
Segunda Sentencia. 526/2024
EXP. N.° 00008-2023-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO DEL AVELLANAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2013[2], el recurrente, en representación de doña Graciela Ato del Avellanal y de don Guillermo Burneo Cardo, interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Décimo Juzgado Civil de Lima y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2012[3], notificada el 10 de diciembre de 2012[4], que, confirmando la Resolución 85, de fecha 3 de enero de 2012[5], declaró improcedente el pedido de nulidad que interpuso, en calidad de apoderado de doña Graciela Ato del Avellanal y de don Guillermo Burneo Cardo, contra la Resolución 73, de fecha 10 de marzo de 2011[6], que dispuso que se cursen los partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao, a fin de inscribir la escritura pública de compraventa generada en virtud de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Guillermo Dansey 547, D-42, del distrito del Cercado de Lima, inscrito en la Ficha Registral 1662475, en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública promovido por don Ángel Antonio Gosicha Tello contra don Guillermo Ato Cardo[7].
Manifiesta, en esencia, que solicitó la nulidad de la referida Resolución 73, de fecha 10 de marzo de 2011, por haberse dispuesto la inscripción del otorgamiento de escritura pública en un inmueble distinto al del demandado; que, sin embargo, los jueces emplazados, a través de las cuestionadas Resoluciones 85 y 2, al desestimar su pedido de nulidad, han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Refiere que en el presente caso «no estamos ante una supuesta afectación del derecho a la cosa juzgada o a un error de derecho, pues del análisis de las cuestionadas resoluciones se observa que estas están cumpliendo los términos dispuestos en la sentencia, la cual tiene calidad de cosa juzgada y que el demandante no observó». Agrega que la Resolución 73 fue expedida ante un pedido de aclaración y expedición de partes por parte del entonces demandante Ángel Antonio Gosicha Tello, por cuanto la descripción del predio materia de transferencia no coincidía con la inscrita en la Ficha 1662476, por lo que el juzgado emplazado advirtió que el inmueble materia de litis era el ubicado en la Ficha 1662475. En tal sentido, la Resolución 73 fue expedida en virtud de una ejecución de sentencia que se está cumpliendo en sus propios términos, pues se ha ordenado inscribir el inmueble materia de la demanda y no uno distinto. Por último, de las cuestionadas resoluciones, que se encuentran razonablemente sustentadas, se aprecia con mayor claridad que lo dispuesto en la Resolución 73 se realizó conforme a lo expuesto en la sentencia. De todo ello, concluye que la revisión de un proceso regular no resulta amparable a través del presente proceso.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de enero de 2022[9], declaró infundada la demanda, por considerar que el inmueble sub materia del proceso subyacente fue inscrito, en ejecución de sentencia, en la partida registral correspondiente a dicho bien, por lo que se dio cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada. Argumenta que lo que fue resuelto como pedido de nulidad en la Resolución 85 no fue planteado en sus recursos de apelación ni de casación, es decir, que en el recurso de apelación el demandante tuvo la oportunidad de cuestionar el fallo judicial, con el alegato de que la ficha registral no correspondía al bien sub judice; que, sin embargo, este no lo hizo en su momento, por lo que no cabe su pedido de nulidad con dicho argumento. Siendo ello así, las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que en el antecedente dominial de la Ficha Matriz 1661034 se advierte que el inmueble sub litis se encuentra inscrito en la Ficha 1662475, por lo que no se acredita la vulneración del derecho a la cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
El demandante
pretende que se declare nula la Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2012,
que, confirmando la Resolución 85, de fecha 3 de enero de 2012, declaró
improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la Resolución 73, de fecha
10 de marzo de 2011, que dispuso que se cursen los partes al Registro de
Propiedad Inmueble de Lima y Callao, a fin de inscribir la escritura pública de
compraventa generada en virtud de la minuta relativa a la adquisición del
inmueble ubicado en la Av. Guillermo Dansey 547, D- 42, del distrito del
Cercado de Lima, inscrito en la Ficha Registral 1662475. En tal sentido, a la
luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella,
se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran el derecho
fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
§2. El derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
2.
En primer
lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que una de las garantías de
la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la
inmutabilidad de la cosa juzgada. Al
respecto, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución reconoce dicho
derecho en los siguientes términos:
[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución.
3.
En segundo
lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 38 de
la sentencia pronunciada en el Expediente 4587-2004-PA/TC se ha indicado lo
siguiente:
mediante el derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones
que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,
sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional entiende que la pretensión del demandante se subsume en el derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto se ha denunciado que las cuestionadas Resoluciones 85 y 2 han desacatado lo finalmente resuelto en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública.
§3. Análisis del caso concreto
5. De autos se observa que el juzgado emplazado, estando al pedido de aclaración y expedición de partes presentado por el demandante Ángel Antonio Gosicha Tello[10], expide la Resolución 73, de fecha 10 de marzo de 2011[11], dado que en la esquela de observación emitida por la Sunarp se había señalado que el número de partida registral donde corría inscrito el predio materia de transferencia no coincidía con la inscrita en la Ficha 1662476, donde corría inscrito el Dpto. 403, con un área, linderos y medidas perimétricas diferentes. En dicha resolución se tuvo en cuenta que mediante la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 se declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se ordenó que los demandados cumplan con otorgar la escritura pública de compraventa, generada en virtud de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Guillermo Dansey 547, D-42, del distrito del Cercado de Lima. Por sentencia de fecha 1 de junio de 2005 se confirmó la apelada, por lo que se concluyó que el referido inmueble, inscrito en el Tomo 36, Partida XXXI, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con un área de 92.79 m2, era el ubicado en la Ficha 1662475. Siendo ello así, se dispuso que se cursen los partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao, a fin de inscribir la escritura pública de compraventa, generada en virtud de la minuta relativa a la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Guillermo Dansey 547, D- 42, del distrito del Cercado de Lima, inscrito en la Ficha Registral 1662475.
6. El ahora demandante interpuso nulidad contra la referida Resolución 73, fundamentando su pedido en que en forma errónea se había ordenado cursar partes aclaratorios, disponiendo la inscripción del otorgamiento de la escritura pública en un inmueble distinto del demandado, vulnerando el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Así es como el juzgado emplazado expide la cuestionada Resolución 85, de fecha 3 de enero de 2012[12], que declaró improcedente su pedido de nulidad estimando que la Resolución 73 se había emitido con sujeción a ley y teniendo a la vista la Ficha 1661034[13] (Partida XXXI, Tomo 36, inscrita a fojas 36), de la cual se desprendía que el inmueble materia de litis era el ubicado en la Ficha 1662475, por lo que solo se había precisado la inscripción que correspondía al inmueble materia de litis y dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que declaró fundada la demanda.
7. Asimismo, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 2012[14], la sala emplazada confirmó la Resolución 85, considerando básicamente que la decisión del juzgado emplazado no infraccionaba la cosa juzgada, pues esta fue expedida como consecuencia de la ejecución del proceso, y precisó que solo la ficha o partida registral donde debía inscribirse la transferencia del inmueble materia de otorgamiento.
8. De todo lo expuesto, así como de lo observado en la Ficha 1661034[15] (fundamento 6 supra), esta Sala del Tribunal advierte que, contrariamente a lo argumentado por el demandante, los jueces emplazados no han vulnerado el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada, ni ningún otro derecho fundamental, pues se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE