Lima, 16 de octubre de 2024
El recurso de queja interpuesto por don Raúl Chumacero Gallo contra la Resolución 8, de fecha 15 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 00832-20231, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme a ley. Así, al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, se debe evaluar la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si se presenta alguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la procedencia de un recurso de agravio constitucional atípico.
Además, de conformidad con el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, para la interposición del recurso de queja se requiere anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo en el caso del proceso de habeas corpus.
En el presente caso, el actor no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, ha omitido adjuntar y presentar las respectivas cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales, las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado. Sin embargo, disponer la subsanación de tal omisión es innecesario, puesto que el recurso de agravio constitucional resulta palmariamente improcedente al haber sido interpuesto en forma impertinente.
En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la sentencia inhibitoria que, como órgano de primera instancia, emitió la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima2. Así, no se satisface uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional vigente, esto es, que el recurso de agravio constitucional sea interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado. Siendo ello así, la queja de vista debe ser desestimada de plano, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE