AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ucayali contra la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP, “Ordenanza municipal sobre cambio de uso de Jr. 9 de diciembre, entre el Jr. Ucayali hasta el Jr. Tarapacá, y establece otras disposiciones”, expedida por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, y por conexidad contra el Acuerdo de Concejo 000036-2024-MPCP/A; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 5 de junio de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad previstos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP, “Ordenanza municipal sobre cambio de uso de Jr. 9 de diciembre, entre el Jr. Ucayali hasta el Jr. Tarapacá, y establece otras disposiciones”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad por conexidad del Acuerdo de Concejo 000036-2024-MPCP/A (obrante a fojas 1 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), cabe advertir que el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra previsto en el artículo 77 del NCPCo y, conforme a él, su ejercicio es una potestad propia del Tribunal Constitucional, la cual se podría ejercer luego de analizadas las normas con rango de ley que se cuestionan; no obstante, la etapa procesal para realizar dicho examen es al momento de sentenciar.
En virtud del artículo 203, inciso 8, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101 inciso 4 del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
Según surge del Acta de la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 3 de mayo de 2024 (Anexo 1-A, obrante en las fojas 16 a 20 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP, expedida por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que la demanda ha sido presentada por su decano, quién tiene la condición de abogado y, por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, se aprecia que la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP fue expedida el 5 de abril de 2023 (Anexo 1-B obrante a fojas 21 a 24 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por tanto, este Tribunal concluye que su fecha de publicación tendría que ser necesariamente posterior y, por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 100 del NCPCo, el Colegio de Abogados de Ucayali identifica a la parte demandada, precisa su domicilio, indica la norma cuestionada y adjunta copia de la ordenanza impugnada. Sin embargo, en el texto aludido no se precisa el día, el mes y el año de su publicación.
Este Tribunal ha verificado que la página web institucional de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, ubicada en la plataforma digital única del Estado peruano, contiene el texto de la ordenanza impugnada1. No obstante, tampoco se encuentra allí una copia de su publicación.
Frente a un caso de esta naturaleza, corresponde recordar que el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), modificado por el artículo único de la Ley 30773, prevé reglas especiales para la publicidad de las normas municipales. Dicha disposición establece que:
Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
Como puede apreciarse, la LOM dispone que las municipalidades distritales y provinciales fuera de Lima y Callao no tienen el deber de publicar sus normas en el diario oficial El Peruano, pero deben hacerlo en los medios indicados en la disposición glosada supra. Esta regla guarda lógica relación con el artículo 51 de la Constitución, en cuanto dispone expresamente que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Efectivamente, el último párrafo del artículo 44 de la LOM precisa que no surtirán efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación.
Así, la garantía de la publicidad formal en estos casos se perfecciona cuando la ordenanza se publica conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del citado artículo 44, que prescribe que las normas deberán ser publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción en las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
Sin embargo, en el presente caso no es posible determinar si esto ha ocurrido, y eso es así por causa no imputable al colegio profesional demandante. En todo caso, este Tribunal tiene certeza sobre la existencia de la ordenanza y, por ende, queda abierta la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cfr. Sentencia 00016-2018-PI/TC).
Estando a lo expuesto, y tal como se ha hecho en casos anteriores (cfr. Auto de calificación 00017-2020-PI/TC, fundamento 10; y Resolución 00019-2019-PI/TC, fundamento 8), corresponde admitir a trámite la demanda, y requerir a la municipalidad emplazada para que, en el plazo otorgado para la contestación de la demanda, adjunte una copia de la publicación de la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP en el diario encargado de las publicaciones judiciales de su jurisdicción o, en caso de no existir, acredite de manera indubitable que realizó la publicidad de la misma en otro diario, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Por otra parte, para la calificación de la demanda se debe tomar en cuenta que el Colegio de Abogados de Ucayali cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP por la forma y por el fondo. Con respecto a los presuntos vicios de forma, sostiene que la expedición de la norma impugnada habría vulnerado el artículo 194 de la Constitución, en relación con la autonomía administrativa con que cuentan las municipalidades provinciales; y el artículo 9, incisos 8) y 12) de la Ley 27972, Ley orgánica de Municipalidades, referidos a la aprobación de ordenanzas por parte del Concejo Municipal.
Afirma, además, que la expedición de la norma sometida a control en el presente caso habría omitido el procedimiento interno previsto en el artículo 53 de la Ordenanza Municipal 21-2021-MPCP, que regula las comisiones de regidores de dicho gobierno local. De acuerdo con esta ordenanza, las comisiones, tienen por finalidad la de “efectuar estudios y opiniones; así, como formular iniciativas de propuestas y proyectos de ordenanzas, acuerdos, resoluciones de concejo y mociones para conocimiento y aprobación por parte del concejo municipal; asimismo debe emitir dictámenes sobre los asuntos de su competencia funcional dispuestos por el órgano de gobierno municipal”.
En relación con los alegados vicios de inconstitucionalidad sustantivos, refiere que el cambio de uso de “transitable” a “peatonal” que aplicará la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP al “Jr. 9 de diciembre”, vulneraría el principio de proporcionalidad, la libertad de trabajo, la libertad de empresa y la libre contratación.
Habiéndose cumplido con los requisitos impuestos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 4, del NCPCo, corresponde emplazar a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Ucayali contra la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP, y correr traslado de la misma a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
REQUERIR a la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo para que, en el plazo otorgado para la contestación de la demanda, adjunte una copia de la publicación de la Ordenanza Municipal 013-2023-MPCP en el diario encargado de las publicaciones judiciales de su jurisdicción o, en caso de no existir, acredite de manera indubitable que realizó la publicidad de la misma en otro diario, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. La página web institucional de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en: https://www.gob.pe/institucion/municoronelportillo/normas-legales/4121817-013-2023-mpcp; y en: https://municportillo.gob.pe/chat.htm.l↩︎