EXP. N.º 00007-2023-PCC/TC               

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE URUBAMBA

                                                                                                  AUTO - INADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTA

 

La demanda competencial interpuesta con fecha 27 de octubre de 2023 por la Municipalidad Provincial de Urubamba contra el Gobierno Regional del Cusco y contra la Municipalidad Distrital de Machupicchu; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme a lo previsto en el artículo 202, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.             El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.             Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

 

5.             El mencionado artículo dispone, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.             En el caso de autos, se advierte que la Municipalidad Provincial de Urubamba cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial. No obstante, si bien esta ha sido interpuesta por su alcalde, en el Acuerdo de Concejo 085-2023-MPU/A (obrante a fojas 170 y 171 del cuadernillo que corresponde al expediente), de fecha 18 de setiembre de 2021, se aprecia que este dispone, mediante su artículo segundo, lo siguiente:

 

Aprobar y autorizar al titular de la Entidad la elaboración, suscripción y presentación de la DEMANDA COMPETENCIAL con el propósito de seguir acciones legales contra la empresa CONSETTUR MACHUPICCHU S.A.C, con el propósito de seguir acciones legales contra la empresa, debido a las implicancias sociales y políticas que vienen generando en la provincia de Urubamba” [sic] (énfasis agregado).

 

7.             Por consiguiente, queda claro que no existe una autorización expresa del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Urubamba concedida al titular de la entidad recurrente para interponer una demanda competencial contra el Gobierno Regional del Cusco y contra la Municipalidad Distrital de Machupicchu (cfr. fojas 1 y 2).

 

8.             Corresponde tener en cuenta que no es posible interponer una demanda competencial contra una entidad privada, por cuanto esta no forma parte del Estado y, por ende, no constituye un órgano constitucional cuyas competencias hayan sido asignadas directamente por la Constitución y las leyes de desarrollo constitucional.

 

9.             En consecuencia, este Tribunal estima que corresponde declarar inadmisible este extremo de la demanda, a fin de que la entidad recurrente subsane la omisión advertida.

 

10.         El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

 

11.         En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

 

(i)            Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

 

(ii)         Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:

 

a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,

 

b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

 

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabosi bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

 

Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

 

(iii)       Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.

 

(iv)        Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

 

12.         En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Urubamba dirige su demanda contra:

 

(i)                 La Municipalidad Distrital de Macchupicchu (MDM); y,

 

(ii)              El Gobierno Regional del Cusco (GRC).

 

13.         Respecto del primer extremo de su demanda, la Municipalidad recurrente solicita que se ratifique y garantice su competencia respecto de la ruta “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”, por encontrarse esta vía dentro de su jurisdicción.

 

14.         Sostiene que la MDM ha menoscabado sus competencias referidas a la entrega de concesiones para la ruta de “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”, vulnerando de esa manera lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), pues habría suscrito contratos de concesión de forma irregular a favor de la empresa Consetur Machupicchu S.A.C., atribuyéndose unilateralmente competencias que nunca tuvo.

 

15.         En concreto, refiere que el acto que evidenciaría el menoscabo de su competencia en sentido estricto es la emisión de la Ordenanza Municipal 003-MDM/2003 por parte de la MDM. Alega que mediante esta norma se prorrogaron irregularmente las referidas concesiones.

 

16.         Al respecto, este Tribunal advierte que la citada Ordenanza Municipal 003-MDM/2003 fue declarada inconstitucional mediante la Sentencia 00013-2003-AI/TC. Cabe destacar que en dicho proceso la demanda fue interpuesta por la misma Municipalidad Provincial de Urubamba.

 

17.         Sin embargo, en el presente caso, si bien la parte demandante solicita que se reconozca y ratifique sus competencias, lo cierto es que no acredita un acto vigente que, en concreto, evidencie el menoscabo de las mismas. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este extremo de la demanda, a fin de que el recurrente subsane la omisión advertida.

 

18.         En relación con el segundo extremo cuestionado, la Municipalidad Provincial de Urubamba solicita que se ratifique y garantice la competencia que esta ostenta respecto de la ruta “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”, frente al GRC, y que, por ende, se deje sin efecto la Resolución Directoral 00756-2012-GR-CUSCO-DRYCC (fojas 146 y 147 del cuadernillo que corresponde al expediente) y demás autorizaciones emitidas que interfieren y trasgreden sus atribuciones.

 

19.         De esta manera, asevera que existe un conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, toda vez que el GRC habría trasgredido los artículos 191, 194 y 195 de la Constitución, así como la Ley 27181 y la Ley 27972. Afirma que el vicio competencial se concreta con la emisión de la referida resolución directoral, mediante la cual el GRC otorgó autorización a la empresa Consetur Machupicchu S.A.C. para operar en la ruta “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu” por diez años.

 

20.         Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal concluye que la Municipalidad Provincial de Urubamba no ha cumplido con:

 

(i)            Adjuntar el acuerdo de concejo municipal en el que se confiera la autorización al titular de la entidad para interponer una demanda competencial contra las entidades demandadas (artículo 108 del NCPCo); y,

 

(ii)         Exponer el acto concreto y vigente que evidencie el menoscabo de sus competencias por parte de la MDM (artículo 109 del NCPCo).

 

21.         En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, y se precisa que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo; por lo tanto, se concede a la Municipalidad Provincial de Urubamba un plazo no mayor de cinco días para que subsane las omisiones advertidas supra, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Urubamba contra el Gobierno Regional del Cusco y contra la Municipalidad Distrital de Machupicchu, concediéndosele el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH