EXP. N.º 00007-2023-PCC/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE URUBAMBA
AUTO - INADMISIBILIDAD
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda competencial interpuesta
con fecha 27 de octubre de 2023 por la Municipalidad Provincial de Urubamba
contra el Gobierno Regional del Cusco y contra la Municipalidad Distrital de Machupicchu; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Conforme a lo previsto en
el artículo 202, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal Constitucional es
competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de
competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los
órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
2.
Este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que
se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de
dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
3.
El primero de ellos está
referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con
legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (NCPCo) reconoce legitimidad activa,
con carácter de numerus clausus, a
determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos
regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos
entre sí.
5.
El mencionado artículo dispone,
además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a
través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición
colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
En el caso de autos, se
advierte que la Municipalidad Provincial de Urubamba cuenta con legitimidad
activa para interponer una demanda competencial. No obstante, si bien esta ha
sido interpuesta por su alcalde, en el Acuerdo de Concejo 085-2023-MPU/A (obrante
a fojas 170 y 171 del cuadernillo que corresponde al expediente), de fecha 18
de setiembre de 2021, se aprecia que este dispone, mediante su artículo
segundo, lo siguiente:
Aprobar y autorizar al titular de la Entidad la
elaboración, suscripción y presentación de la DEMANDA COMPETENCIAL con el propósito de seguir acciones legales
contra la empresa CONSETTUR MACHUPICCHU S.A.C, con el propósito de seguir
acciones legales contra la empresa, debido a las implicancias sociales y
políticas que vienen generando en la provincia de Urubamba” [sic] (énfasis agregado).
7.
Por consiguiente, queda
claro que no existe una autorización expresa del Concejo Municipal de la
Municipalidad Provincial de Urubamba concedida al titular de la entidad
recurrente para interponer una demanda competencial contra el Gobierno Regional del Cusco y contra la Municipalidad
Distrital de Machupicchu (cfr.
fojas 1 y 2).
8.
Corresponde tener en
cuenta que no es posible interponer una demanda competencial contra una entidad
privada, por cuanto esta no forma parte del Estado y, por ende, no constituye
un órgano constitucional cuyas competencias hayan sido asignadas directamente
por la Constitución y las leyes de desarrollo constitucional.
9.
En consecuencia, este
Tribunal estima que corresponde declarar inadmisible este extremo de la
demanda, a fin de que la entidad recurrente subsane la omisión advertida.
10.
El segundo de los
elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter
objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión
constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones
derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
11.
En atención a ello, este
Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial
puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
(i)
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más
poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una
competencia o atribución constitucional.
(ii)
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales,
que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad
de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus
atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las
competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de
conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,
b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por
menoscabo, si bien las competencias
han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma
inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a
cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo
de interferencia, las
competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que
uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación
de la competencia que le pertenece al otro.
(iii)
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más
poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una
competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al
otro poder u órgano estatal.
(iv)
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio,
que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar
a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de
acuerdo a sus competencias.
12.
En el presente caso, la
Municipalidad Provincial de Urubamba dirige su demanda contra:
(i)
La Municipalidad
Distrital de Macchupicchu (MDM); y,
(ii)
El Gobierno Regional del
Cusco (GRC).
13.
Respecto del primer
extremo de su demanda, la Municipalidad recurrente solicita que se ratifique y
garantice su competencia respecto de la ruta “Aguas Calientes - Puente Ruinas -
Ciudadela Inca de Machupicchu”, por encontrarse esta
vía dentro de su jurisdicción.
14.
Sostiene que la MDM ha
menoscabado sus competencias referidas a la entrega de concesiones para la ruta
de “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”,
vulnerando de esa manera lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de
Municipalidades (LOM), pues habría suscrito contratos de concesión de forma
irregular a favor de la empresa Consetur Machupicchu S.A.C., atribuyéndose unilateralmente
competencias que nunca tuvo.
15.
En concreto, refiere que
el acto que evidenciaría el menoscabo de su competencia en sentido estricto es
la emisión de la Ordenanza Municipal 003-MDM/2003 por parte de la MDM. Alega
que mediante esta norma se prorrogaron irregularmente las referidas concesiones.
16.
Al respecto, este
Tribunal advierte que la citada Ordenanza Municipal 003-MDM/2003 fue declarada
inconstitucional mediante la Sentencia 00013-2003-AI/TC. Cabe destacar que en
dicho proceso la demanda fue interpuesta por la misma Municipalidad Provincial
de Urubamba.
17.
Sin embargo, en el
presente caso, si bien la parte demandante solicita que se reconozca y
ratifique sus competencias, lo cierto es que no acredita un acto vigente que,
en concreto, evidencie el menoscabo de las mismas. Por lo tanto, corresponde
declarar inadmisible este extremo de la demanda, a fin de que el recurrente
subsane la omisión advertida.
18.
En relación con el
segundo extremo cuestionado, la Municipalidad Provincial de Urubamba solicita
que se ratifique y garantice la competencia que esta ostenta respecto de la
ruta “Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”,
frente al GRC, y que, por ende, se deje sin efecto la Resolución Directoral
00756-2012-GR-CUSCO-DRYCC (fojas 146 y 147 del cuadernillo que corresponde al
expediente) y demás autorizaciones emitidas que interfieren y trasgreden sus
atribuciones.
19.
De esta manera, asevera
que existe un conflicto constitucional por menoscabo de interferencia,
toda vez que el GRC habría trasgredido los artículos 191, 194 y 195 de la
Constitución, así como la Ley 27181 y la Ley 27972. Afirma que el vicio
competencial se concreta con la emisión de la referida resolución directoral,
mediante la cual el GRC otorgó autorización a la empresa Consetur
Machupicchu S.A.C. para operar en la ruta “Aguas
Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu”
por diez años.
20.
Atendiendo a lo
expuesto, este Tribunal concluye que la Municipalidad Provincial de Urubamba no
ha cumplido con:
(i)
Adjuntar el acuerdo de concejo
municipal en el que se confiera la autorización al titular de la entidad para
interponer una demanda competencial contra las entidades demandadas (artículo
108 del NCPCo); y,
(ii)
Exponer el acto concreto
y vigente que evidencie el menoscabo de sus competencias por parte de la MDM
(artículo 109 del NCPCo).
21.
En consecuencia,
corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 111 del NCPCo, y se precisa que en el
presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el
artículo 102 del NCPCo; por lo tanto, se concede a la
Municipalidad Provincial de Urubamba un plazo no mayor de cinco días para que subsane las
omisiones advertidas supra, bajo
apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Urubamba contra el
Gobierno Regional del Cusco y contra la
Municipalidad Distrital de Machupicchu,
concediéndosele el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de
la presente resolución, a efectos de que subsane las omisiones advertidas, bajo
apercibimiento de declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH