EXP. N.° 00006-2024-Q/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Henry Eduardo Silva Trujillo contra la Resolución 16[1], de fecha 18 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el proceso de habeas corpus de autos[2]; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a su notificación.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el RAC y se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación. Su objeto es verificar que la denegatoria del RAC haya sido expedida acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        El escrito del recurso de queja deberá contener la fundamentación correspondiente y acompañar la copia del RAC y de la resolución denegatoria del RAC, así como la copia de la resolución recurrida (resolución de segundo grado de la instancia judicial) y de las respectivas cédulas de notificación[3]. Al resolver el recurso de queja debe evaluarse si el RAC ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

 

4.        Mediante escrito fechado 26 de diciembre de 2023 el procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca interpone recurso de queja contra la Resolución 16, de fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala superior del habeas corpus declaró improcedente el RAC dirigido contra la Sentencia de vista 2023-2023[4], Resolución 13, de fecha 10 de noviembre de 2023, que confirma la resolución apelada en cuanto a que ordena la entrega a los demandantes de una copia de las llaves del nuevo candado colocado en la reja de acceso a la Colina Santa Apolonia (entrada por la Av. Perú); revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la pretensión del cese de la amenaza del derecho a la libertad de tránsito, la reforma y declara fundado dicho extremo de la demanda; por lo que ordena que la municipalidad demandada no coloque estructura ni reja alguna en el frontis de las viviendas de los demandantes.

 

5.        El procurador público recurrente sustancialmente arguye que el recurso de queja es el medio impugnatorio idóneo para corregir lo resuelto por la [Sala superior] y que se debe tener en cuenta que tiene la protección de las mismas garantías y derechos de la parte demandante. Aduce que al impedir que la municipalidad demandada que representa acceda a la [revisión] de la resolución de segundo grado se genera en ella un perjuicio patrimonial, constitucional y daños irreparables.

 

6.        En el presente caso, al margen de que el escrito de queja no ha acompañado la copia de la cédula de notificación de la cuestionada Resolución 16, que declaró improcedente el RAC; ordenó que exhiba la fecha de su recepción, así como sin perjuicio del cómputo de los plazos para interponer el RAC y el recurso de queja, este Tribunal Constitucional advierte que la aludida sentencia de vista no constituye una resolución de segundo grado que declare infundada o improcedente la demanda respecto de la cual proceda el RAC.

 

7.        En efecto, conforme se aprecia de los fundamentos de la cuestionada Resolución 16[5], de fecha 18 de diciembre de 2023, los cuales guardan correspondencia con lo expuesto por el recurrente en el escrito de queja, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 13[6], de fecha 10 de noviembre de 2023, la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Verónica Margarita Carrasco Castrejón y otros contra la representada del recurrente fue declarada fundada en todos sus extremos. Dicho de otro modo, la sentencia de vista no constituye una resolución denegatoria de segundo grado de la demanda constitucional.

 

8.        Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera que el recurso de queja de autos debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 57 del PDF del cuaderno de queja.

[2] Expediente 01353-2023-2-0601-JR-PE-01.

[3] Artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

[4] Foja 9 del PDF del cuaderno de queja.

[5] Foja 57 del PDF del cuaderno de queja.

 

[6] Foja 9 del PDF del cuaderno de queja.