AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el fiscal de nación contra los decretos legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611; y,
ATENDIENDO A QUE
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 7 de mayo de 2024, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad previstos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de diversos artículos contenidos en los siguientes decretos legislativos:
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1592, en el extremo que modifica el artículo 2.3 del Decreto Legislativo 1241, decreto legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, en el extremo que modifica los artículos 1, 2.9, 2.14, 13.1 y 18 (segundo y tercer párrafo) del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú.
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1605, en el extremo que modifica los artículos 60.2, 65.2, 65.3, 65.4, 67.1, 68.1.f), 69, 208.1, 213.3 y 332 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.
Los artículos 6.2 y 10 así como la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1611, que aprueba medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.
En virtud del artículo 203, inciso 2, de la Constitución, y el artículo 98 del NCPCo, el fiscal de la nación se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.
En el presente caso, se advierte que la demanda ha sido interpuesta por el fiscal de la nación interino según surge del artículo 4 de la Resolución 3420-2023-MP-FN (publicada en el diario oficial El Peruano el día 12 de diciembre de 2023), y además se adjunta los Acuerdos 6493 y 6500 de la Junta de Fiscales Supremos, mediante los cuales se acordó aprobar y presentar demanda de inconstitucionalidad contra los decretos legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611 (Anexo 1-D y 1-E, obrante a fojas 57 a 60 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, corresponde detallar la fecha de publicación de las normas impugnadas en el diario oficial El Peruano:
Decreto Legislativo 1592, publicado el 14 de diciembre de 2023.
Decreto Legislativo 1604, publicado el 21 de diciembre de 2023.
Decreto Legislativo 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023.
Decreto Legislativo 1611, publicado el 21 de diciembre de 2023.
Este Tribunal aprecia que los referidos decretos legislativos han sido impugnados dentro del plazo previsto en el artículo 99 del NCPCo. Del mismo modo, se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se ha identificado a las entidades demandadas, y se ha acompañado copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que fueron publicadas las normas cuestionadas.
En el presente caso, el fiscal de la nación sostiene que la expedición de los decretos legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611 no ha respetado las limitaciones impuestas por la Ley autoritativa 31880. Advierte que la sola vigencia de dichas normas afecta el rol conductor de la investigación del delito que constitucionalmente le corresponde al Ministerio Público, según el artículo 159, inciso 4 de la Constitución.
Asimismo, afirma que las normas impugnadas desnaturalizan el rol de la Policía Nacional del Perú concerniente a la investigación del delito que, según alega, debe llevarse a cabo observando la competencia del Ministerio Público, de conformidad con los dispuesto por los artículos 159.4 y 166 de la Constitución (cfr. fojas 6 y 7 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Por otro lado, el demandante cuestiona la constitucionalidad por el fondo de los siguientes artículos comprendidos en los decretos legislativos 1592, 1604, 1605 y 1611, y los cuales a manera de resumen se detallan en el siguiente cuadro:
N.º | Artículos impugnados | Inconstitucionalidad alegada |
---|---|---|
1 | El artículo 2 del Decreto Legislativo 1592, en el extremo que modifica el artículo 2.3 del Decreto Legislativo 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. | Sostiene que afecta el artículo 159, inciso 4 de la Constitución. |
2 | El artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, en el extremo que modifica el artículo 1 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. | Advierte que atenta contra los artículos 139, inciso 3; y 159, inciso 4 de la Constitución. |
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, en el extremo que modifica los artículos 2.9, 2.14 y 13.1 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. | Sostiene que dichos extremos afectan el artículo 159, inciso 4 de la Constitución. | |
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, en el extremo que modifica el segundo y tercer párrafo artículo 18 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. | Aduce que atenta contra los artículos 139, inciso 3; y 159, inciso 4 de la Constitución. | |
3 | El artículo 2 del Decreto Legislativo 1605, en el extremo que modifica los artículos 60.2, 65.2, 65.3, 65.4, 67.1, 69, 208.1, 213.3 y 332 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957. | Sostiene que dichos extremos afectan el artículo 159, inciso 4 de la Constitución. |
El artículo 2 del Decreto Legislativo 1605, en el extremo que modifica el artículo 68.1.f) del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957. | Refiere que afecta el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. | |
4 | El artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1611. | Señala que atenta contra los artículos 2, inciso 2; 139, inciso 14; y 159, inciso 4 de la Constitución. |
El artículo 10 del Decreto Legislativo 1611. | Alega que afecta el artículo 159, inciso 4 de la Constitución. | |
La Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1611, que modifica el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 957. | Afirma que atenta contra los artículos 139, inciso 14; y 159, inciso 4 de la Constitución. |
Finalmente, solicita que este Tribunal Constitucional emita una sentencia exhortativa, y que otorgue, además, un plazo razonable al Poder Legislativo para que “emita normas que vuelvan a poner en vigencia los artículos del Decreto Legislativo 1241, del Decreto Legislativo 1267 y del Código Procesal Penal de 2004” (cfr. foja 4 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).
Al respecto, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse.
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto por el artículo 105, inciso 2, del NCPCo, corresponde emplazar al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el fiscal de la nación contra el artículo 2 del Decreto Legislativo 1592, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1604, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1605 y contra los artículos 6.2, 10 y la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1611; y correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ