EXP. N.º
00006-2023-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO
- DESISTIMIENTO
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El escrito de fecha 22 de enero de 2024, presentado por don Cristian Agusto Ojeda Montoya en representación de más de 5000 mil ciudadanos, a través del cual solicita que este Tribunal tenga presente el desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad tramitada en autos; y,
ATENDIENDO A
QUE
1. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por cinco mil ochocientos sesenta y nueve (5869) ciudadanos, los cuales solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 4, y las disposiciones complementarias transitorias primera y segunda de la Ley 31254, “Ley que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales”.
2. Al respecto, se debe tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad los legitimados activos, comprendidos en el artículo 203 de la Constitución, no promueven la defensa de intereses particulares, sino la del interés general, que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico (cfr. Auto desistimiento 00013-2021-PI/TC, fundamento 4; Auto desistimiento 00018-2021-PI/TC, fundamento 4; y Auto desistimiento 00019-2015-PI/TC, fundamento 2, entre otros).
3. De allí se deriva que, una vez admitida la demanda y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal, sin que resulte posible tomar en cuenta los cambios de opinión que pudieran articular los sujetos que tienen legitimación activa en el proceso de inconstitucionalidad (Auto 00008-2014-PI/TC, fundamento 3, y Auto 00019-2015-PI/TC, fundamento 5).
4. Por su parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) tiene una regla específica que regula la cuestión. Efectivamente, el artículo 104 de este cuerpo normativo establece que:
Admitida la demanda,
y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad
o interés de las partes.
El proceso sólo
termina por sentencia
(énfasis añadido).
5. En el caso de autos, el representante de los ciudadanos plantea el desistimiento “de la pretensión y del proceso” (foja 1, segundo párrafo, del escrito del visto). Sin embargo, este Tribunal aprecia que la demanda presentada ha sido admitida a trámite oportunamente y, por tal razón, corresponde concluir el proceso expidiendo la sentencia de fondo que se pronuncie respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 31254, en los extremos impugnados.
6. Por todo lo expuesto, la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el representante de los ciudadanos recurrentes debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por don Cristian Agusto Ojeda Montoya, en representación de más de 5000 ciudadanos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ