Sala Primera. Sentencia 1136/2024

EXP. N.° 00006-2023-PA/TC

LORETO

GISSELA FONSECA FATAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gissela Fonseca Fatama contra la resolución, de fecha 23 de marzo de 2022 1, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de julio de 20202, la recurrente presentó una demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto y contra la Sociedad Beneficencia Pública de Iquitos, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 12, emitida el 8 de enero de 20203, que, revocando la decisión apelada que había declarado fundada su demanda de cumplimiento interpuesta por la demandante y otros (Expediente 00339-2018-0-1903-JR-CI-01) contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, reformándola, la declaró improcedente4.

Indica que la resolución objeto de impugnación no se pronunció acerca de los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por el procurador público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que los jueces emplazados, en el primer fundamento, se pronunciaron sobre una cuestión que no fue planteada en dicho recurso. Adicionalmente, en el fundamento quinto, los demandados cuestionaron la validez de la Resolución de Presidencia del Directorio 330-2015-SBPI, sin considerar que dicha resolución cumplía con los requisitos establecidos en el precedente vinculante del Expediente 00168-2005-PC/TC. Asimismo, se omitió la doctrina jurisprudencial que establece la obligación de cumplir con el mandato contenido en la resolución mencionada, específicamente con el pago de la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, lo que ha resultado en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos contestó la demanda y solicitó que se declare infundada5. Alegó que la sentencia impugnada ha sido dictada de acuerdo con la normativa aplicable, ya que, tras el análisis del caso, se concluye que la “amenaza” que fundamentaría la recurrente no ha sido establecida como cierta e inminente.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó su desestimación como improcedente o infundada6. Argumentó que la recurrente ha interpuesto la demanda en desacuerdo con la resolución emitida. No obstante, debe considerarse que el proceso de amparo no es una tercera instancia y que el juez constitucional no tiene facultades para declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular, en el cual no se evidencia la alegada vulneración al derecho al debido proceso.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 28 de octubre de 20217, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no se ha demostrado la vulneración de ningún derecho por medio de la resolución impugnada. Además, señaló que la recurrente busca cuestionar una decisión ya tomada por la sala civil emplazada, pero el proceso de amparo no constituye una tercera instancia para revisar dichas decisiones.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 23 de marzo de 2022, confirmó la resolución apelada por motivos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene como finalidad que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 8 de enero de 2020, que, revocando la resolución apelada, declaró fundada su demanda sobre cumplimiento interpuesta por esta y otros en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, reformándola, la declaró improcedente (Expediente 00339-2018-0-1903-JR-CI-01). Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Cuestión procesal previa

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, conforme a lo señalado con carácter de precedente en la Sentencia 04853-2004-PA/TC, y en el marco de lo establecido por el anterior Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios

  2. Estos criterios fueron sintetizados en el fundamento 3 de la Sentencia 04095-2010-PA/TC. Entre los criterios para determinar la procedencia del amparo contra amparo (y sus variantes) se encuentra, entre otros, el que señala que esta vía:

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, se advierte que la parte demandante impugna mediante la demanda de amparo de autos una decisión de segunda instancia o grado que desestimó una demanda de cumplimiento interpuesta a su favor (Expediente 00339-2018-0-1903-JR-CI-01). En consecuencia, conforme a lo establecido en nuestra normativa procesal constitucional y en el precedente citado supra –aplicable a los procesos de amparo contra cumplimiento– la recurrente debió presentar un recurso de agravio constitucional (RAC) al interior del citado proceso de cumplimiento para cuestionar la decisión de segunda instancia o grado que desestimó su demanda.

  2. No se verifica de autos que la recurrente haya interpuesto el correspondiente RAC al interior del referido proceso de cumplimiento (cfr. la foja 104, sección VIII de la demanda, correspondiente a los requisitos de procedencia de esta). Por tanto, la parte demandante se encontraba obligada a justificar las razones extraordinarias, debidamente acreditadas que le impidieron acceder al RAC. Sin embargo, se advierte que no lo ha hecho, de manera que incumple con este requisito esencial.

  3. Es importante señalar que la aplicación del precedente de amparo contra amparo –aplicable, como se indicó supra, a los procesos de amparo contra cumplimiento– no puede hacerse de forma independiente a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), sino que debe ser aplicado en armonía y concordancia con el resto de sus normas. El precedente no deja sin efecto el código, sino que lo complementa.

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del NCPCo –artículo 18 del anterior código–, “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”. La norma citada es de aplicación general a todos los procesos constitucionales de tutela, incluido el cumplimiento.

  5. Dado que la recurrente no presentó el correspondiente RAC en el proceso de cumplimiento contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia o grado que alega le causa agravio y no ha demostrado las razones que le habrían impedido ello, no cumple con las disposiciones del precedente que regulan la procedencia del amparo contra cumplimiento. Por tanto, la presente demanda no cumple con uno de los requisitos procesales esenciales para que proceda el amparo contra cumplimiento, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

  6. Finalmente, respecto al argumento expresado por la parte demandante en su RAC (cfr. las fojas 215-216, fundamento 4.1 del recurso), referido a que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la RTC 02415-2011-PA/TC, el RAC es un recurso opcional y no obligatorio cuyo agotamiento no puede ser exigido por los órganos judiciales para que proceda una demanda de amparo contra amparo, cabe precisar que lo ahí señalado resulta de aplicación en supuestos de ejecución de sentencias, situación que no se presenta en el presente caso. Por tanto, la citada jurisprudencia no resulta aplicable al caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 201↩︎

  2. Foja 96↩︎

  3. Foja 46↩︎

  4. Expediente 00339-2018-0-1903-JR-CI-01↩︎

  5. Foja 120↩︎

  6. Foja 152↩︎

  7. Foja 164↩︎