EXP. N.º 00005-2024-PCC/TC
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CONCEPCIÓN
AUTO - INADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La demanda competencial interpuesta con fecha 21 de junio de 2024 por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Concepción contra la Municipalidad Provincial de Satipo, ambas pertenecientes a la Región Junín; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

  3. El primero de los elementos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

  4. Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.

  5. El mencionado artículo prescribe, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

  6. En el caso de autos, se aprecia que la Municipalidad Provincial de Concepción cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial, y que mediante el Acuerdo de Concejo Municipal 024-2024-SO-CM/MPC (cfr. a fojas 24 y 25 de la demanda) se aprobó la interposición de la presente demanda. Sin embargo, este Tribunal advierte que:

  1. La demanda no ha sido interpuesta por el alcalde, que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, es el representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad; y,

  2. El acuerdo de concejo municipal que se adjuntara no contiene una autorización expresa que habilite al alcalde de la entidad para presentar la demanda competencial de autos.

  1. Al respecto, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 00006-2016-CC, dejó en claro que:

(...) en el caso de que la demanda fuera planteada por un Gobierno Regional o por alguna municipalidad provincial o distrital, no bastará que esta sea suscrita por su gobernador o alcalde según sea el caso, sino que será exigible también adjuntar la correspondiente certificación del acuerdo de aprobación del consejo regional o municipal respectivo (fundamento 15).

  1. El segundo de los elementos para que se configure un conflicto competencial, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

  2. En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.

  2. Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:

a) conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,

b) conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.

De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.

Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.

  1. Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas a otro poder u órgano estatal.

  2. Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.

  1. Mediante la presente demanda, el procurador público recurrente solicita que este Tribunal declare la competencia de la Municipalidad Provincial de Concepción sobre los centros poblados de Huancamachay y Jatunhuasi (cfr. foja 1 de la demanda), y que emita una opinión al respecto (cfr. foja 9 de la demanda).

  2. En el mismo sentido, sostiene que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes 00018-2018-PI/TC y 00019-2018-PI/TC no han abordado de manera integral la problemática relativa al reconocimiento de competencias sobre los territorios asignados a la provincia de Concepción y al distrito de Andamarca, conforme a lo establecido en las Leyes 6794 y 11648 (cfr. foja 2 de la demanda).

  3. Por último, alega que en la actualidad está pendiente el proyecto de inversión “Mejoramiento de los servicios educativos de la institución educativa N° 30295 de Huancamachay del distrito de Andamarca - provincia de Concepción - departamento de Junín” con CUI 24356581; el cual beneficiará a niños y jóvenes de la localidad, quienes en la actualidad no cuentan con espacios adecuados para recibir la educación básica, ni gozarían de la inversión municipal por falta de reconocimiento de competencia a favor de la municipalidad recurrente (cfr. foja 15 de la demanda).

  4. Al respecto, se observa que en el presente caso la parte demandante no acredita un acto vigente que, en concreto, evidencie la afectación de sus competencias. En esa línea, conviene recordar que este Tribunal ha resaltado que:

no es competencia del Tribunal fijar los límites territoriales entre las provincias de Satipo y Concepción. En todo caso, lo que le corresponde es determinar si la Municipalidad de Concepción ha ejercido sus competencias en materia de creación de centros poblados de conformidad con la Constitución, y las leyes que integran el bloque de constitucionalidad (cfr. Sentencia 00018-2018-AI/TC, fundamento 19; y Sentencia 00019-2018-PI/TC, fundamento 19).

  1. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que este órgano de control de la Constitución ha dejado sentado que “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración recaído en el Expediente 0032-2021-PI/TC, fundamento 8).

  2. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal concluye que la Municipalidad Provincial de Concepción no ha cumplido con:

  1. Adjuntar la demanda debidamente firmada por el titular de la entidad (artículo 108 del NCPCo);

  2. Adjuntar el acuerdo del concejo municipal en el que se confiera la autorización al alcalde para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad Provincial de Satipo (artículo 108 del NCPCo); y,

  3. Exponer el acto concreto y vigente que evidencie la afectación de sus competencias por parte de la Municipalidad Provincial de Satipo (artículo 109 del NCPCo).

  1. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo; por lo tanto, se concede a la Municipalidad Provincial de Concepción un plazo no mayor de cinco días para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Provincial de Concepción contra la Municipalidad Provincial de Satipo y, por ende, se le concede el plazo de cinco días hábiles para que subsane las omisiones advertidas.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Ver Código único de inversiones (CUI) en el Sistema de Seguimiento de inversiones de la página Web del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF): https://ofi5.mef.gob.pe/ssi/Ssi/Indexm.↩︎