EXP. N.° 00004-2024-Q/TC
Lima, 14 de mayo de 2024
El recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC)[1] interpuesto contra la Resolución 8, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 23 de noviembre de 2023[2], presentado por doña Bonnie Shirley Álvarez Díaz con fecha 5 de enero de 2024; y
1.
Conforme al artículo 25 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y los artículos 54 al 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de
queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea
acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
3. Del auto denegatorio del RAC (Resolución 8) presentado por la recurrente se advierte que no reúne los requisitos establecidos en el párrafo anterior, puesto que el recurso de agravio constitucional, entendido correctamente como recurso de apelación por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se interpuso contra una resolución denegatoria de primera instancia, mas no de segunda instancia y, además, de manera extemporánea. En consecuencia, el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja.
4. Por último, conviene precisar que, si bien es cierto que la demandante señala que mediante la Resolución 7, de fecha 5 de setiembre de 2022[3], la referida sala le había concedido el recurso de agravio constitucional por haberlo interpuesto en tiempo hábil, es evidente que la sala se quivocó al concederlo. En primer lugar, porque el recurso se había interpuesto contra una resolución emitida en primera instancia, tal como se corrobora del escrito que contiene el RAC[4]. En segundo lugar, porque el RAC, entendido como recurso de apelación, se interpuso el 15 de agosto de 2022[5], sin tener en cuenta que solo podía presentarlo hasta el 9 de agosto de 2022, dado que la demandante había sido notificada de la sentencia con fecha 2 de agosto de 2022, conforme se consignó en la Resolución 8.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO