EXP. N.º 00004-2024-PCC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
AUTO 3 – REPOSICIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), con fundamento de voto que se agrega, Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que también se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de reposición presentado con fecha 30 de abril de 2024 por doña Luz Inés Tello de Ñecco contra el Auto 2 – Medida Cautelar, de fecha 23 de abril de 2024; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La solicitante interpone recurso de reposición, contemplado en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), contra el Auto 2 – Medida Cautelar, emitido por este Tribunal Constitucional con fecha 23 de abril de 2024, y solicita que sea declarado nulo sobre la base de las consideraciones siguientes:

  1. Alega que el auto impugnado vulnera su derecho constitucional a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, a pesar de que no tiene la calidad de parte ni de tercero en el presente proceso.

Sostiene que todas las resoluciones que se expidan en este proceso competencial pueden incidir únicamente en la esfera jurídica del Congreso de la República, del Poder Judicial y, eventualmente, de los terceros que hayan sido incorporados por resolución expresa.

Al respecto, afirma que resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, según el cual las resoluciones solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a ley. En consecuencia, la solicitante enfatiza que, como el auto impugnado no le ha sido notificado, no puede producir ningún efecto jurídico sobre su persona, y debe ser declarado nulo porque afecta su derecho a ser miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

Sin perjuicio de ello, aduce que el auto impugnado también debe ser declarado nulo porque ha sido el instrumento para que, con fecha 30 de abril del presente año, el presidente de la Junta Nacional de Justicia ―entidad que tampoco es parte del presente proceso― convoque al miembro suplente que habrá de cubrir su cargo vacante, lo que ha hecho efectivo el despojo de su derecho a ser miembro titular de la citada entidad.

  1. Afirma que el auto impugnado vulnera el artículo 139.2 de la Constitución Política, que prescribe que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Sostiene que el referido auto constituye una interferencia en el proceso de amparo seguido ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto el Congreso de la República, como parte demandada en dicho proceso, ha interpuesto recurso de apelación contra la medida cautelar concedida mediante la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024 ―emitida por la referida Sala y suspendida en sus efectos por el Tribunal Constitucional en el presente proceso competencial―.

Así, anota que mediante Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2024, la citada sala concedió el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República sin efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo, el cual ordena que las medidas cautelares en los procesos de amparo son concedidas sin efecto suspensivo.

  1. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que la solicitante y su defensa realizan ciertas afirmaciones para sustentar su postura, vinculadas con la regulación vigente de los procesos competenciales, que resulta necesario abordar y dilucidar.

  2. En primer lugar, la solicitante reconoce textualmente no ser “parte ni tercera en el presente proceso”, y que por ello no ha sido notificada con el Auto 2 – Medida Cautelar, que ahora impugna. Pero la solicitante no puede ser parte en el presente proceso, de acuerdo con la normativa procesal constitucional vigente.

  3. Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignados por la Norma Suprema. En tal sentido, el artículo 108 del NCPCo establece que este proceso constitucional procede para dilucidar conflictos de orden competencial entre: (1) el Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; (2) dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, (3) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Esto quiere decir que este tipo de proceso solo puede involucrar a los poderes del Estado, a los organismos constitucionales autónomos, y a los gobiernos regionales y municipales. Así, el presente proceso tiene como partes a dos poderes del Estado: el Congreso de la República y el Poder Judicial.

  4. El NCPCo, que desarrolla las reglas aplicables al proceso competencial, no regula la participación de litisconsortes facultativos, partícipes o terceros en el mismo. Se trata de un vacío normativo. Sin embargo, el artículo IX del Título Preliminar del NCPCo dispone una regla supletoria y una regla subsidiaria que deben ser aplicadas de forma sucesiva en caso de vacío o defecto del propio código:

  1. Regla supletoria: en primer lugar, resulta de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  2. Regla subsidiaria: en segundo lugar, resultan de aplicación subsidiaria los códigos procesales afines a la materia discutida siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.

Estas reglas se encuentran relacionadas con lo dispuesto en el artículo 139.8 de la Constitución Política, que consagra el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

  1. Conforme a lo dispuesto en el NCPCo, en tales casos resulta de aplicación, en primer lugar, la jurisprudencia que haya desarrollado el Tribunal Constitucional, pues, como supremo intérprete de la Norma Suprema, se encuentra en especial posición para crear reglas supletorias que se armonicen con la naturaleza de los procesos constitucionales y que optimicen sus fines; por lo que, solo en los casos en que el vacío o defecto del NCPCo no haya sido suplido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ser el caso), el juez constitucional podrá recurrir a aplicar, de manera subsidiaria ―es decir, de manera condicional a la inexistencia de otras reglas legales y jurisprudenciales― las reglas contenidas en los códigos procesales afines a la materia discutida.

  2. Ahora bien, en cuanto a los fines del conflicto competencial, cabe destacar que, si bien este se concretiza en un acto determinado, en este tipo de proceso se resuelve una controversia abstracta respecto de las competencias asignadas por la Norma Suprema. En tal sentido, tiene por objeto asegurar el principio de supremacía de la Constitución Política y su fuerza normativa, y al hacer esto se asegura de forma indirecta la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

  3. Conforme a la legislación procesal vigente, una persona natural como la solicitante no puede ser considerada como parte o como litisconsorte facultativo, y no existe regla supletoria o subsidiaria que pueda invocarse para permitir ello, sea jurisprudencial o procesal, respectivamente. Al no ser parte en el proceso competencial ―cosa que tampoco ha solicitado, pues sería inconducente― la solicitante no puede interponer recursos de reposición o plantear nulidades.

  4. Ahora bien, se advierte que la solicitante es parte del proceso subyacente que motivó la emisión de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, suspendida en sus efectos por este Tribunal Constitucional en el presente proceso mediante el auto cautelar que ahora se impugna.

  5. En atención a ello, la solicitante bien podría solicitar a este Tribunal Constitucional su incorporación como un tercero con interés en el resultado del proceso. El hecho de que la resolución suspendida en sus efectos haya sido emitida en un proceso de amparo donde la solicitante es la demandante, basta para acreditar que tiene un legítimo interés en el resultado del proceso. Por lo demás, esta figura ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente por este Tribunal Constitucional (cfr. antecedentes de la Sentencia 00005-2005-PCC/TC).

  6. Sin embargo, la condición de tercero con interés en el resultado del proceso no puede ser atribuida de oficio por este Tribunal Constitucional, menos aún en un proceso competencial, donde no se discuten derechos fundamentales subjetivos; la debe reclamar directamente quien tenga legítimo interés.

  7. En el presente caso, la solicitante no ha pedido su incorporación al proceso bajo ninguna categoría.

  8. Solo ella puede determinar si desea ser incorporada al mismo en calidad de tercero. En caso de ser incorporada como tercero con interés en el resultado del proceso, la solicitante podría participar de la audiencia pública. Pero si su único objetivo para solicitar tal incorporación fuera interponer otro recurso de reposición, dicho pedido también sería inconducente, pues los terceros, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no son partes en el proceso, y no pueden interponer recursos al interior del mismo.

  9. Por tanto, bajo ninguna figura procesal vigente la recurrente se encuentra legitimada para interponer un recurso de reposición en un proceso competencial. Solo por esta razón dicho recurso resulta improcedente.

  10. Sin embargo, en atención a la gravedad de los alegatos presentados, este Tribunal Constitucional considera pertinente abordar el resto de argumentos de la solitud presentada.

Sobre el supuesto derecho de la solicitante a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia

  1. En el escrito de reposición se alega que el Auto 2 – Medida Cautelar afecta el derecho constitucional de la solicitante a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia. No es materia del presente auto determinar si tal derecho existe como derecho fundamental, ni mucho menos determinar si a la solicitante le asiste tal derecho.

  2. Cabe destacar que, incluso en el supuesto de que se determinara que existe tal derecho, como cualquier otro derecho fundamental, este no podría ser irrestricto, estaría sujeto a límites. Ocupar un cargo no impide la remoción del titular de su titular.

  3. En el caso de la Junta Nacional de Justicia, la propia Constitución Política regula que corresponde al Congreso de la República remover a sus miembros por causa grave. En concordancia con ello, los artículos 99 y 100 de la Norma Suprema habilitan al Congreso de la República a realizar juicio político e inhabilitar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

  4. En el presente caso, la solicitante fue inhabilitada por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, de fecha 8 de marzo de 2024. El presente conflicto competencial gira en torno a la controversia surgida con motivo de que un órgano del Poder Judicial ha dispuesto, entre otras cosas, suspender los efectos de dicha resolución.

  5. Este Tribunal Constitucional dejó dicho en el fundamento 21 del Auto 2 – Medida Cautelar, como parte del análisis de verosimilitud de la afectación competencial invocada en el presente caso, que:

Los actos que el Congreso de la República realiza en ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes materializan los mandatos de la Constitución Política, de manera que gozan de presunción de constitucionalidad, en la misma medida que las leyes que emite, gozan del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes. Todas las entidades del Estado deben entender estos actos parlamentarios como válidos, vigentes y vinculantes, en tanto no hayan sido dejados sin efecto por autoridad competente en ejercicio de una competencia legítima, de la misma manera que ocurre con las leyes emitidas por el Congreso de la República.

  1. La solicitante ha sido inhabilitada mediante un acto parlamentario que goza de presunción de constitucionalidad, y respecto del cual se ha generado una controversia que ha motivado un conflicto competencial que debe ser resuelto por este Tribunal Constitucional. Conforme a esto, entonces, la inhabilitación de la solicitante tiene plenos efectos y constituye un acto válido, vigente y vinculante para todos.

  2. Esto quiere decir que la inhabilitación de la solicitante tiene presunción de validez como acto parlamentario plenamente capaz de limitar el supuesto derecho de la solicitante a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, siempre que no haya sido “dejado sin efecto por autoridad competente en ejercicio de una competencia legítima”.

  3. Estando a que el presente conflicto competencial habrá de determinar si el Poder Judicial ha hecho ejercicio de una competencia legítima para dejar sin efecto la Resolución Legislativa 008-2023-2024-CR, en atención a la presunción de constitucionalidad que esta última tiene, era necesario reestablecer su plena vigencia y efectos hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie en apelación.

  4. Por tanto, resulta manifiestamente improcedente que la solicitante pretenda que este Tribunal Constitucional deje sin efecto el Auto 2 – Medida Cautelar, sobre la base de la supuesta afectación de un derecho cuya existencia, alcances y titularidad no se encuentran bajo análisis, y que habría sido generada por una resolución parlamentaria que este supremo órgano de control constitucional ha señalado expresamente que cuenta, prima facie, con presunción de constitucionalidad.

  5. Por otro lado, este Tribunal Constitucional no deja de advertir que en la demanda del proceso de amparo subyacente (1) interpuesta por la solicitante y otros ―que motivó la emisión de la resolución suspendida en el presente proceso competencial―, no se menciona el supuesto derecho fundamental a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, y menos aún que se haya alegado la vulneración o amenaza de vulneración del mismo.

  6. En la citada demanda se aprecia que se alega la afectación de la independencia y autonomía de los accionantes, y la vulneración de sus derechos a la libertad de conciencia y opinión en el ejercicio de sus funciones constitucionales, así como la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sede parlamentaria, a un juicio justo, a ser juzgados por un tribunal imparcial, a tener una resolución fundada en derecho, al derecho de defensa, y al principio de interdicción de la arbitrariedad.

  7. Asimismo, en la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2022, que concedió una medida cautelar a favor de la solicitante y otro, y ordenó su reposición inmediata en el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, el análisis de verosimilitud de los derechos invocados tampoco incluyó el supuesto derecho a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

  8. Esta información resulta particularmente relevante puesto que la solicitante asevera que el Auto 2 – Medida Cautelar vulnera su supuesto derecho a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, y esta resolución tiene por efecto suspender la citada Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2022, emitida en el amparo subyacente interpuesto para tutelar sus derechos fundamentales. Sin embargo, el derecho ahora alegado como vulnerado no forma parte de dicho proceso de amparo.

Sobre el supuesto vicio de falta de notificación del Auto 2 – Medida Cautelar a la solicitante

  1. La solicitante y su defensa alegan que la falta de notificación del Auto 2 – Medida Cautelar implica que esta resolución no puede producir ningún efecto jurídico sobre ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, el cual, aducen, sería de aplicación supletoria al presente conflicto competencial. Afirman expresamente que “todas las resoluciones que se expidan en este proceso competencial pueden incidir únicamente en la esfera jurídica del Congreso de la República, del Poder Judicial y, eventualmente, de los terceros que hayan sido incorporados por resolución expresa”.

  2. Este Tribunal Constitucional considera necesario precisar que la citada afirmación es inexacta. El artículo 112 del NCPCo estatuye expresamente que “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos”.

  3. La solicitante y su defensa parecen considerar que el presente conflicto competencial funciona como una suerte de “amparo contra amparo”, y que es necesario notificarla para que las resoluciones emitidas al interior del mismo produzcan efectos válidos en su esfera jurídica.

  4. Se debe recordar que el presente proceso es un conflicto competencial, un proceso en el que se determinan competencias constitucionales que involucran a dos poderes del Estado, en el que la solicitante no puede ser parte, pues no se discuten derechos particulares. La sentencia que este Tribunal Constitucional emita para resolver este conflicto vincula a todos los poderes públicos, incluso a los que no han sido parte del proceso, y tiene plenos efectos frente a todos. Este último mandato incluye, como no podría ser de otro modo, a la solicitante y a su defensa.

  5. Se impone reiterar que el presente proceso busca asegurar la supremacía de la Constitución y su fuerza normativa, mediante el aseguramiento de la plena vigencia y respeto de la distribución de competencias y facultades determinadas en nuestro sistema constitucional de separación de poderes; y esto siempre en atención a que este principio tiene por objeto garantizar la limitación del poder y, por tanto, indirectamente, la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las personas.

  6. Cabe destacar que el mandato contenido en el Auto 2 – Medida Cautelar requiere el análisis cautelar de las competencias constitucionales del Congreso de la República que se alega han sido afectadas, pero no el de los derechos de particulares que se consideren afectados. Este Tribunal Constitucional está emitiendo un pronunciamiento competencial cautelar, no un pronunciamiento en un amparo.

  7. Ciertamente, el Auto 2 – Medida Cautelar no es una sentencia, pero se trata de una resolución que tiene por objeto asegurar que lo dispuesto en la sentencia competencial será eficaz. Por tanto, el mandato que ella contiene también resulta vinculante frente a todos los poderes públicos, y tiene plenos efectos frente a todos, en lo que resulte aplicable, sin que sea necesaria su notificación a todos.

  8. La interpretación realizada por este Tribunal Constitucional, en el sentido de que los alcances de lo dispuesto en el texto antes citado del artículo 112 del NCPCo alcanza también a lo dispuesto en los autos emitidos en un proceso competencial, es de obligatorio cumplimiento por todos los jueces del Poder Judicial, incluidos los jueces de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  9. Efectivamente, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional” (énfasis agregado).

  10. Así, lo dispuesto en el Auto 2 – Medida Cautelar resulta directamente vinculante para la Junta Nacional de Justicia, así esta no sea parte del presente proceso competencial. Por tanto, el referido auto no es un instrumento para la afectación del supuesto derecho de la solicitante a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, como ella y su defensa alegan, sino que es más bien una consecuencia obligatoria de que la Junta Nacional de Justicia acate de oficio lo dispuesto en el mismo y le dé cumplimiento.

  11. Por estas razones, lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil resulta impertinente respecto de la solicitante en el presente proceso competencial, y lo dispuesto en las resoluciones que este Tribunal Constitucional emita resultan plenamente vinculantes para ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del NCPCo.

Sobre la supuesta vulneración del artículo 139.2 de la Constitución Política

  1. La solicitante y su defensa alegan también que el Auto 2 – Medida Cautelar vulnera el artículo 139.2 de la Constitución Política, que prescribe que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.

  2. Esgrimen que esto constituye una interferencia en el proceso de amparo seguido ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, más aún si la Resolución 3, de fecha 1 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Congreso de la República sin efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo, el cual ordena que las medidas cautelares en los procesos de amparo son concedidas sin efecto suspensivo.

  3. El citado artículo 139.2 de la Constitución Política, de igual manera que el resto de las normas constitucionales, no puede entenderse de manera independiente o aislada del resto del Texto Constitucional, sino que debe interpretarse sistemáticamente con las demás normas y principios constitucionales.

  4. Uno de los principios esenciales de nuestra Constitución Política es el principio de separación de poderes, reconocido en su artículo 43, y en función de este se organiza la estructura y funcionamiento del Estado, dividido en tres niveles de gobierno (nacional, regional y local), y que divide a su vez al gobierno nacional en tres poderes y diez organismos constitucionales autónomos.

  5. Dentro de este esquema orgánico corresponde al Tribunal Constitucional, conforme al artículo 202.3 de la Constitución Política, “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”. En el presente caso, este artículo debe ser interpretado sistemáticamente con el citado artículo 139.2, a fin de evitar aparentes contradicciones.

  6. Ahora bien, la ley a la que hace referencia el citado artículo 202.3 de la Constitución Política es el NCPCo, ley orgánica que forma parte del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y que estipula en su artículo 112 que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en los procesos competenciales “Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia”.

  7. Por su parte, el primer párrafo del artículo 110 del NCPCo preceptúa que:

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

  1. Como puede apreciarse, nuestro bloque de constitucionalidad ha atribuido al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos competenciales, y determinar a quién corresponden las atribuciones controvertidas. Esto es necesario para preservar el funcionamiento del Estado de acuerdo con el principio primordial de la separación de poderes. En consecuencia, nuestro sistema constitucional ha determinado que el Tribunal Constitucional tiene competencia para suspender la disposición, resolución o acto objeto de conflicto competencial y para, posteriormente, declarar su nulidad, en caso se determine que se encuentran viciados de incompetencia.

  2. Así, en el presente caso, el Tribunal Constitucional no ha hecho más que ejercer sus competencias constitucionales legítimas, pues la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, es el objeto de la controversia competencial entre el Congreso de la República y el Poder Judicial, y la entidad demandante ha solicitado su suspensión como medida cautelar para asegurar que sus competencias constitucionales exclusivas y excluyentes no sean vulneradas de forma irreparable. Como se ha dicho anteriormente, el presente proceso no es un amparo, sino un conflicto competencial: no se requiere la firmeza de la resolución cuya nulidad se solicita.

  3. Declarar la suspensión de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 110 del NCPCo, que regula los procesos competenciales como norma del bloque de constitucionalidad sobre la materia. Por tanto, no se vulnera lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política, por cuanto esta norma debe concordarse e interpretarse sistemáticamente con el citado artículo 202.3 de la Constitución Política, y los artículos del NCPCo que regulan los conflictos competenciales, como el ya citado artículo 110. En ese sentido, el artículo 139.2 de la Constitución Política se refiere a “ninguna autoridad judicial”, no así a este Tribunal Constitucional, que tiene superioridad funcional cuando conoce conflictos de competencia en los que una parte es el Poder Judicial.

  4. Sin perjuicio de esto, este Tribunal Constitucional ha respetado lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo, en tanto dispone que en el conflicto competencial promovido con motivo de una resolución que estuviese pendiente ante un juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

  5. Así, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la suspensión de la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024, porque es el acto concreto sometido a su control que puede suspender en virtud de la primera parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo, pero ha dejado a salvo el pronunciamiento que pueda hacer en vía de apelación como segunda instancia la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo. De este modo, con la medida cautelar expedida no se interfiere con las facultades propias del Poder Judicial, ni se impide u obstaculiza el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte interesada.

  6. Efectivamente, el Poder Judicial, a través de la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Congreso de la República, y resolver conforme a los parámetros establecidos por la Constitución Política y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, o bien puede voluntariamente decidir suspender su actuación hasta el pronunciamiento final que se emita en el presente conflicto competencial, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 110 del NCPCo.

  7. En cualquiera de las situaciones descritas, se preserva la competencia del Poder Judicial para actuar conforme a la Constitución Política y a las leyes. Pero esto no quiere decir que sus decisiones sean incuestionables o irrevisables por este Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Norma Suprema; más aún si contienen vicios competenciales que atentan contra nuestro ordenamiento constitucional.

  1. La solicitante y su defensa sostienen que, al conocer el presente proceso competencial entre poderes del Estado, el Tribunal Constitucional interfiere con el proceso de amparo subyacente seguido ante la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, vulnerando el artículo 139.2 de la Constitución Política. Sin embargo, tal afirmación implica un desconocimiento de los mandatos constitucionales, pues la Norma Suprema ha otorgado a este Tribunal Constitucional la atribución exclusiva de resolver los conflictos competenciales entre poderes del Estado, de manera que al conocer el presente proceso el Tribunal Constitucional está ejerciendo sus propias competencias para dar cumplimiento a un mandato constitucional. En otras palabras, no es posible que el Tribunal Constitucional vulnere el artículo 139.2 de la Constitución Política cuando actúa en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

  2. Es pertinente recordar que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado anteriormente sobre el control constitucional de resoluciones judiciales a través del proceso competencial (cfr. Sentencia 00006-2006-PCC/TC, Sentencia 00001-2010-PCC/TC y Sentencia 00003-2022-PCC/TC), de manera que no se trata de una figura inventada o forzada para el presente caso.

  3. Como puede constatarse en la fundamentación del Auto 2 – Medida Cautelar, el Tribunal Constitucional determinó la procedencia de la medida porque la resolución cuestionada competencialmente (la Resolución 1, de fecha 22 de marzo de 2024) fue emitida para controlar actos parlamentarios de contenido político emitidos en ejercicio de una competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República; es decir, en aparentemente contradicción con lo que este Tribunal Constitucional ha dispuesto respecto de tales actos en la citada Sentencia 00003-2022-PCC/TC, como criterio competencial. Así, para este Tribunal Constitucional no existe duda de que en el presente caso nos encontramos ante una cuestión competencial y, por tanto, no puede existir interferencia posible.

  4. Por las razones expuestas, no es correcto afirmar que la emisión del Auto 2 – Medida Cautelar vulnera lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución Política, o que interfiere con las competencias constitucionales del Poder Judicial.

Sobre el comportamiento público del abogado de la solicitante

  1. Finalmente, este Tribunal Constitucional no puede ignorar el comportamiento público de la defensa técnica de la solicitante, don José Omar Cairo Roldán, respecto de este órgano de control constitucional y la obligatoriedad de sus resoluciones.

  2. El citado abogado, con fecha 25 de abril de 2024, participó en el programa de RRP Las Cosas Como Son. A partir del minuto 5:10 del video de la entrevista (2) se aprecian sus siguientes declaraciones:

José Omar Cairo Roldán: “Bueno, lo que ocurre es que el Poder Judicial es tan Poder, es tan órgano constitucional, como el Tribunal Constitucional. Yo no creo que el Poder Judicial se doblegue, para permitir que esta resolución, la número 3, que no es parte del competencial… haya sido [rompe la resolución judicial que tiene en las manos, que se entiende es la Resolución 3, de fecha de fecha 1 de abril de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima]… rota por el Tribunal Constitucional, porque esto es lo que ha hecho”. [Negritas agregadas].

  1. A partir del minuto 6:02 del citado video, el abogado continúa diciendo:

José Omar Cairo Roldán: “Estoy seguro que el Poder Judicial del Perú no va a permitir que una decisión que no ha sido materia del proceso competencial haya sido fulminada (…)”.

  1. Asimismo, con fecha 29 de abril de 2024, escribió en su columna de opinión en el diario La República el artículo “La JNJ y la defensa del Poder Judicial, por Omar Cairo” (3), en el cual expresa lo siguiente:

Finalmente, Tello y Vásquez recobraron su condición de miembros de la JNJ, en virtud de la medida cautelar ordenada mediante la Res. n° 1, por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima. Por consiguiente, solo perderán esa calidad si esta sala, aceptando la interferencia inconstitucional en que ha incurrido el Tribunal Constitucional, les comunica que, a pesar de que la Res. n° 3 dice que la apelación contra dicha medida cautelar NO SUSPENDE su reincorporación a la JNJ, ellos deben dejar sus cargos porque el TC —inmiscuyéndose en el trámite del proceso de amparo— ha dispuesto lo contrario.

Estamos seguros de que los jueces del PJ no permitirán la consumación de esta inconstitucional interferencia. Mientras tanto, Inés Tello y Aldo Vásquez continúan siendo miembros de la JNJ y pueden ejercer todas las atribuciones correspondientes a sus cargos.

  1. Como se advierte, el abogado que ahora recurre a este Tribunal Constitucional para que emita una resolución a favor de su defendida, manifiesta públicamente que espera que los jueces del Poder Judicial no acaten las resoluciones del Tribunal Constitucional, a fin de no permitir lo que él considera la consumación de una inconstitucional interferencia.

  2. Abogar por el desconocimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional es un comportamiento contradictorio por parte de un abogado que acude a esta instancia en busca de tutela para los derechos de su defendida. Resulta paradójico e incongruente en el mejor de los casos, o evidencia la utilización de un doble estándar en el peor, pretender que las resoluciones de una instancia jurisdiccional sean válidas, constitucionales y obligatorias cuando les dan la razón a los propios intereses, e inválidas, inconstitucionales y no acatables cuando les dan la contra (cuando no les son favorables).

  3. Las referidas manifestaciones pueden ser entendidas y toleradas en ejercicio de la libertad de expresión en el contexto de una opinión académica o política. Pero los abogados que acuden a este Tribunal Constitucional e interponen recursos se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 109.4 del Código Procesal Civil, que sí resulta de aplicación supletoria al presente proceso y a la presente circunstancia.

  4. Por tanto, este Tribunal Constitucional hace una invocación al citado abogado a respetar lo contemplado en el artículo 109.4 del Código Procesal Civil respecto de sus deberes como abogado, y guardar el debido respeto ante esta instancia constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado por doña Luz Inés Tello de Ñecco.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar consideraciones adicionales a lo resuelto en los fundamentos 58 a 65 respecto del comportamiento público del abogado de la parte solicitante, que paso a detallar.

Como fue referido en mi fundamento de voto emitido en el EXP. 00098-2022-PA/TC, la libertad de expresión es una de las piedras angulares del sistema democrático, la misma que garantiza la difusión del pensamiento, la opinión y los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio del mismo conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. (Exp. 02465-2004-AA/TC, Exp. 01001-2013-AA/TC).

Asimismo, cuando la libre expresión se difunde a través de los medios de comunicación, es innegable la repercusión que dichas ideas pueden generar en el escrutinio público, he allí que resulte imperativo que dicho accionar sea empleado con responsabilidad y prudencia.

Indudablemente, ello no significa que los abogados no puedan mostrar su disconformidad con las resoluciones que emita este Tribunal Constitucional, de hecho, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139.20 de la Constitución Política del Perú4. No obstante, la crítica de las resoluciones judiciales deberá tener connotación jurídica o académica, descartándose escarnios contra el órgano que la emite, más aún, cuando este actúa en el estricto cumplimiento de sus competencias.

En ese sentido, si bien los abogados tienen el deber de defender con celo los intereses de sus clientes, tienen, a su vez, la responsabilidad de ejercerlo con mesura toda vez que las declaraciones que realicen en los medios de comunicación pueden llegar a afectar la legitimidad de las instituciones públicas frente a la ciudadanía.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones sobre el presente caso:

Uso abusivo del recurso de reposición

  1. La solicitante, doña Luz Inés Tello de Ñeco, ha interpuesto el recurso de reposición en contra del Auto 2 – Medida Cautelar, de fecha 23 de abril de 2024, ello lo efectúa al amparo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), alegando que el acto impugnado vulnera su derecho constitucional a ejercer el cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia.

  2. Si bien coincido en desestimar la pretensión de la solicitante por las razones expuestas en la ponencia, a su vez, considero que este Alto Tribunal no puede obviar que el presente recurso obedece a un uso abusivo de un mecanismo procesal de reposición, más si se sustenta en un fundamento que no puede ser dilucidado en un proceso de control abstracto competencial.

La conducta indecorosa y el acto de deslealtad constitucional del abogado patrocinante

  1. De igual forma, no puedo dejar de advertir el comportamiento del abogado patrocinante Omar Cairo Roldán, quien en una entrevista televisiva a nivel nacional a través de Radio Programas del Perú de fecha 25 de abril de 2024, rompió una resolución emitida por el Poder Judicial e hizo un llamado público a los jueces a no acatar el mandato que vaya a emitir el Tribunal Constitucional.

  2. Este comportamiento rompe los extramuros de la juridicidad, y pone al margen del derecho al citado abogado, a quien como en cualquier democracia constitucional le asiste el derecho a la crítica y a formular los medios impugnatorios que considere necesarios para su defensa; sin embargo, ello no implica actos indecorosos como el acaecido en el citado medio de comunicación; así como tampoco realizar convocatorias al desacato de las resoluciones de este supremo colegiado, lo que no significa otra cosa que alentar a una quiebra de la institucionalidad y el respeto a los poderes públicos.

  3. La discrepancia, las diferencias, y la confrontación no puede llevar a colocarnos en situaciones que deslegitimen las instituciones democráticas y sus actos, ese es un deber ciudadano, más aún, cuando este sea un abogado o un referente que con su opinión puede generar actos en contra de la democracia y el Estado constitucional. En otras palabras, advierto una falta de lealtad constitucional que, en palabras de Manuel Jiménez de Parga, “exige prestar atención a las consecuencias de los actos propios. No sólo, claro está, a los efectos inmediatos y directos sobre sus destinatarios o sobre el interés al que de manera directa está subordinado el ejercicio de las competencias propias, sino a los que puedan producirse más allá de ese círculo”, afectando a otras instituciones o al “conjunto del Estado”5.

  4. En consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos, considero que debería remitirse copias al Colegio de Abogados de Lima y al Ministerio Público, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 217 de la demanda.↩︎

  2. Ver: https://www.youtube.com/watch?v=e4CFZErhKiE↩︎

  3. Ver:

    https://larepublica.pe/opinion/2024/04/29/la-jnj-y-la-defensa-del-poder-judicial-por-omar-cairo-2156532↩︎

  4. Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.↩︎

  5. M. Jiménez de Parga y Cabrera, «Luces y sombras del Estado de las Autonomías», Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, 54/55, 2006, p. 69.↩︎